Artículo 4º- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo LEY 19472
ART UNICO, 1)
D.O.16.09.1996 corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza NOTA: General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado. Asimismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial.
Las interpretaciones de los instrumentos de LEY 19878
Art. único Nº 1
D.O. 31.05.2003 planificación territorial que las Secretarías Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, sólo regirán a partir de su notificación o publicación, según corresponda, y deberán evacuarse dentro de los plazos que señale la Ordenanza General.
NOTA:
El Art. Transitorio de la LEY 19472, publicada el 16.09.1996, dispuso su vigencia noventa días después de su publicación.
Artículo 5°. - A las Municipalidades corresponderá aplicar esta ley, la Ordenanza General, las Normas Técnicas y demás Reglamentos, en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de los servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones.
Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
Artículo 2º.- Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo.
Artículo 56.- El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.
b) Sentencia Corte Suprema Rol 5468-2018 que se adjunta
Décimo tercero: Que, de otro lado, se debe tener presente que el artículo 2° de la Ley N° 18.695 dispone: “Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad”. Tal norma se relaciona con el artículo 56 de la mencionada ley que dispone que siendo el alcalde la máxima autoridad del municipio le corresponde la dirección, administración y supervigilancia de dicha institución...
Décimo sexto: Que el Director de Obras es un funcionario municipal y, en consecuencia, sus actos u omisiones ilegales son susceptibles de ser reclamados a través de la acción consagrada en el artículo 151 del referido cuerpo normativo. En efecto, lo dispuesto en la Ley de Urbanismo y Construcciones no obsta a que en su calidad de funcionario municipal esté bajo la dependencia del Alcalde y, por ende, sujeto a su control, pues éste, en tanto máxima autoridad del Municipio, no sólo tiene la dirección, administración y control de la Municipalidad, sino que tiene además competencia para pronunciarse acerca de los reclamos que se interpongan en contra de sus resoluciones u omisiones, o las de sus funcionarios y que se estimen ilegales.
Décimo noveno: Deberá además aclararse que el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo no es el superior jerárquico del Director de Obras. El superior jerárquico es el alcalde. En efecto, la Municipalidad como ente administrativo descentralizado tiene una estructura orgánica con el alcalde a la cabeza, siendo los funcionarios de ella inferiores jerárquicos del alcalde y de cada uno de los jefes que se encuentran sobre los mismos en la escala jerárquica respectiva. Tratándose de Jefes de Departamento, como el de Obras, el superior jerárquico es el alcalde. Algunos agentes públicos, respecto de la dependencia, se confunden por cuanto al Director de Obras, inferior jerárquico del alcalde, la ley le ha entregado atribuciones desconcentradas, pudiendo decirse, por lo tanto, que se trata de una autoridad desconcentrada, concepto que se contempla en la Constitución Política, artículo 3 inciso primero, pero que por definición consiste en la entrega de atribuciones a una autoridad inferior, dentro de la estructura jerárquica de una institución. La desconcentración opera al interior de entes centralizados.
c) Estatuto Administrativo Municipalidades
TITULO V
De la Responsabilidad Administrativa
Artículo 120.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Censura;
b) Multa;
c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y
d) Destitución.
Conclusión
El DOM es un funcionario municipal y en consecuencia el alcalde, como máxima autoridad y su superior jerárquico, puede iniciar un sumario administrativo en su contra por faltas al principio de probidad (art. 58 estatuto administrativo) cuando dicho DOM ha procedido a cursar permisos de edificación contrarios a derecho y eventualmente, como resultado de ese sumario, el alcalde lo puede destituir de su cargo.