ya tramitado administrativamente el Dirección de obras
Recientemente la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por una junta de vecinos contra la sentencia de segundo grado que desechó la reclamación de ilegalidad municipal por el otorgamiento del Permiso de Edificación de Obra Nueva para un proyecto inmobiliario, toda vez que la postergación de los permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones dispuesta por el alcalde, paraliza la presentación de solicitudes sobre esas actividades, pero no paraliza los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite ante la Dirección de Obras Municipales como ocurrió en el caso de marras. La sentencia contó con el voto de disidencia del ministro Sr. Muñoz. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.
Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – PERMISO DE EDIFICACIÓN – URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA
Partes: Aguirre Olmedo, José I. c/ Ilustre Municipalidad de Peñalolén s/ Permiso de edificación – Postergación
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
Si bien la Municipalidad dispuso la postergación del otorgamiento de permisos de edificación por un período de tres meses, este acto administrativo no tuvo la suficiencia jurídica para impedir que el municipio, de cumplirse con la normativa urbanística, otorgara el permiso al requirente mientras se mantenía vigente la postergación. Esto, pues el artículo 1.4.11 de la OGUC es claro en cuanto señala que las postergaciones de los permisos a los que se refiere el artículo 117 de la LGUC, no afectan las solicitudes ya ingresadas a la Dirección de Obras Municipales, como ocurría, en la especie, con la solicitud de permiso de edificación.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante en contra de la sentencia que desestimó el reclamo de ilegalidad municipal en el otorgamiento del permiso de edificación. Esto, dado que no existe vulneración de lo dispuesto en los artículo 1 de la Ley 18.695 en relación al 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, toda vez que , si bien la Municipalidad dispuso la postergación del otorgamiento de permisos de edificación por un período de tres meses, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 1.4.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, este acto administrativo no tuvo la suficiencia jurídica para impedir que el municipio, de cumplirse con la normativa urbanística, otorgara el permiso al requirente. Así, el artículo 1.4.11 citado es claro en cuanto señala que las postergaciones de los permisos a los que se refiere el artículo 117 de la Ley, no afectan las solicitudes ya ingresadas a la Dirección de Obras Municipales.
2.- La postergación de los permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones dispuesta por el alcalde, paraliza la presentación de solicitudes sobre esas actividades, pero no paraliza los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite ante la Dirección de Obras Municipales, la cual se encuentra obligada a seguir dándoles curso y a otorgar el permiso requerido si el proyecto cumple con las normas urbanísticas. Así, no se aprecia ilegalidad alguna en que la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad haya otorgado el permiso de edificación solicitado, a pesar de la postergación de tres meses en el otorgamiento de permisos de edificación decretada.
3.- Una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones permite descartar, desde ya, la tesis postulada por el recurrente consistente en que la postergación afecta por igual a las solicitudes de permisos de edificación presentadas antes o después de la entrada en vigencia de la misma, toda vez que el carácter excepcionalísimo de la facultad allí consagrada supone que su aplicación en la forma que postula el actor sólo puede fundarse en un mandato legislativo explícito, esto es, en la existencia de un precepto que de manera expresa impida a la autoridad administrativa diferenciar entre ambos tipos de solicitudes, pues lo contrario supone extender el alcance y ámbito de aplicación de una norma restrictiva como la indicada a una materia no incluida por el legislador en su específico y limitado espacio de aplicación.
4.- Los magistrados del fondo incurrieron, efectivamente, en los errores de derecho que se les reprochan, pues al desestimar la reclamación en comento no advirtieron que el Permiso de Edificación se encuentra afectado por el vicio denunciado por la parte reclamante, en tanto éste no pudo ser concedido mientras estuvo vigente el Decreto Alcaldicio que postergó el otorgamiento de permisos de edificación durante tres meses. Ello, en razón de que el Reglamento de la LGUC, contenido en la Ordenanza respectiva, al disponer que una postergación como la dispuesta en ese Decreto no afecta a las solicitudes presentadas con anterioridad a su fecha de vigencia, excede los términos del mandato contenido en el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Del voto de prevención del ministro sr. Sergio Muñoz G.).
5.- El artículo 117 LGUC otorga al Municipio la facultad de postergar, hasta por tres meses, en principio, los permisos de construcción ya otorgados, mientras que los artículos 1.4.11 y 1.4.18 de la OGUC, sobrepasando los términos en que ha sido concebido el mandato del legislador, se refieren a las solicitudes de permisos “presentadas” o “ya ingresadas”, esto es, a las peticiones que aún no han desembocado en un acto administrativo específico, que otorgue el permiso en cuestión. En esas condiciones, la autoridad administrativa, al dictar el Reglamento referido, fue más allá de la autorización otorgada por el legislador, pues, en lugar de respetar el mandato del indicado artículo 117, sometió el instituto allí contemplado a una restricción no prevista en la ley, limitando los efectos y la aplicación de la postergación ahí tratada sin que exista autorización legal que le permita obrar de ese modo (Del voto de prevención del ministro sr. Sergio Muñoz G.).
6.- La reclamación debe ser desechada, desde que, a pesar de la infracción al artículo 117 de la LGUC cometido, no resultaron acreditadas las objeciones de fondo formuladas por los actores al permiso de edificación de que se trata. Así, al deducirse la acción, se sostuvo que las ilegalidades cometidas en el otorgamiento de la mencionada autorización radican en la existencia de diversas irregularidades, consistentes, en lo esencial, en el irregular actuar de la empresa, en la existencia de un impacto vial no dimensionado, en la destrucción de especies arbóreas nativas, en el incumplimiento de las medidas de mitigación, en el impacto humano que el proyecto causará en el lugar, en la presencia de riesgo sísmico en el sector de la construcción y, por último, en la ocurrencia de posibles inundaciones por desvío de cursos de agua, ningún aspecto que fuese efectivamente acreditado (Del voto de prevención del ministro sr. Sergio Muñoz G.).
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