09 Abril 2007

Fallo Club de Campo

Defendamos la Ciudad" expresa : La conocida Sala "Inmobiliaria" de la Corte de Apelaciones de Santiago, sigue desconociendo el rol fiscalizador de la Contraloría General de la República.

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION RECURSO : 5711/2006 - RESOLUCION : 36471 - SECRETARIA : ESPECIAL Santiago, cuatro de abril del año dos mil siete. Vistos: En estos autos rol Nº5711-06 comparecen a fs. 1 don Leonidas Vial Echeverría, empresario, y don Gonzalo Andrade Hume, arquitecto, ambos en representación de Inmobiliaria Club de Campo Limitada y ésta en su calidad de sociedad gestora de Sociedad Inmobiliaria Club de Campo Limitada y C.P.A., del giro de su denominación, todos domiciliados en calle Burgos Nº176, piso 7º, comuna de Las Condes de Santiago, interponiendo recurso de protección en contra del Contralor General de la República Subrogante, doña Noemí Rojas Llanos, domiciliada en calle Teatinos Nº56, piso 9º de Santiago, "por las ilegalidades cometidas en la dictación del Dictamen Nº046094, de 29 de septiembre de 2006... porque el Dictamen amenaza y perturba el legítimo ejercicio de las garantías protegidas por la Constitución, establecidas en los números 3º inciso cuarto y 24º ambos del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, las garantías del debido proceso en cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, respectivamente". Expresan que el dictamen impugnado es la respuesta a una presentación de don Patricio Herman Pacheco y de don Leopoldo Sánchez Grunert, de la "Agrupac ión Defendamos la Ciudad", en la que pidieron al ente contralor un pronunciamiento respecto de la legalidad de la Resolución Exenta Nº544 de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente Metropolitana, y del Decreto Alcaldicio Nº3/2253 de 3 de septiembre de 2004, expedido por el Alcalde de Vitacura, que aprobó la modificación del Plan Regulador Comunal de Vitacura, publicado en el Diario Oficial Nº37.957, de 8 del mismo mes y año, que modificó los artículos 41 y 43 de dicho instrumento de planificación comunal, respecto del terreno del ex Club de Campo ubicado en Avenida Las Condes Nº12.160 y N°12.180 de la Comuna de Las Vitacura. Manifiestan que el Dictamen no constituye un acto administrativo del Contralor en el marco del trámite constitucional de la toma de razón de los decretos y resoluciones de la administración, establecido en el artículo 88 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1º y 10º de la Ley Nº10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, sino un acto emanado de la atribución de atender consultas de particulares, cuya fuente normativa sería el inciso 1º del artículo 5º, que dispone que en "casos en que el Contralor informe a petición de parte o de Jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes". Esto es ratificado por el propio acto recurrido que en su referencia expresa "Atiende presentaciones de la Agrupación "Defendamos la Ciudad", de modo que el dictamen no se emitió en el ejercicio del control preventivo de legalidad de los actos de la Administración y, por lo mismo, es susceptible de ser impugnado por vía del recurso de protección, añaden. Afirman luego, que según la jurisprudencia uniforme y reciente de la Corte Suprema, el control de legalidad que puede ejercer la Contraloría cuando emite dictámenes es de carácter formal y no de fondo. Explican que el predio de propiedad de la sociedad recurrente tiene una superficie aproximada de 3,7 hectáreas, con la ubicación ya señalada y la modificación del Plan Regulador Comunal de Vitacura consistió fundamentalmente en eliminar la mención del ex Club de Campo en el artículo 41 de la Ordenanza, suprimiéndolo de entre aquellos inmuebles del listado que aparecían en la zo na Area E-e4: Edificación Especial Nº4 Areas Verdes Complementarias, categoría de Equipamiento Recreacional Deportivo, y en el Nº4 Usos de Suelo permitidos por Zonas, artículo 43 de la misma Ordenanza, Nº9 U-Ee4, Uso Equipamiento Especial Nº4, Areas Verdes Especial Nº4. Dicha modificación, que entró en vigencia el 8 de septiembre de 2004, eliminó la mención del ex Club de Campo de los artículos 41 y 43 de la Ordenanza y asignExplican que el predio de propiedad de la sociedad recurrente tiene una superficie aproximada de 3,7 hectáreas, con la ubicación ya señalada y la modificación del Plan Regulador Comunal de Vitacura consistió fundamentalmente en eliminar la mención del ex Club de Campo en el artículo 41 de la Ordenanza, suprimiéndolo de entre aquellos inmuebles del listado que aparecían en la zo na Area E-e4: Edificación Especial Nº4 Areas Verdes Complementarias, categoría de Equipamiento Recreacional Deportivo, y en el Nº4 Usos de Suelo permitidos por Zonas, artículo 43 de la misma Ordenanza, Nº9 U-Ee4, Uso Equipamiento Especial Nº4, Areas Verdes Especial Nº4. Dicha modificación, que entró en vigencia el 8 de septiembre de 2004, eliminó la mención del ex Club de Campo de los artículos 41 y 43 de la Ordenanza y asignó al terreno la condición de Area E-AM5 (Edificación Aislada Media Nº5) y el uso del suelo U-PC (Uso Preferente Comercio). Agregan que, con la publicación en el Diario Oficial del Decreto Alcaldicio aprobatorio de la Modificación al Plan Regulador Comunal de Vitacura, culminó el proceso de modificación aludido, de conformidad con los artículos 43 y 45 de La Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2.1.10 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con pleno apego a los procedimientos pertinentes y a la ley. En la actualidad "manifiestan- el terreno tiene las siguientes características y condiciones de edificación y uso de suelo: construcción en altura de un máximo de siete pisos o 24,50 mts; coeficiente de ocupación del suelo del 30%; coeficiente de constructibilidad de 1,6 con una densidad habitacional máxima de 200 viv/hab. Además, un destino preferentemente de vivienda, sin excluir el uso para oficinas y/o comercio, si se cumplen ciertas condiciones urbanas. Las nuevas condiciones de edificación y uso de suelo asignados en la Modificación al Plan Regulador Comuna de Vitacura ya señaladas han valorizado el terreno que antes, y por un error de hecho, se encontraba incorporado en el Plan Regulador Comunal como un Area Verde Complementaria entre las Areas de Equipamiento Recreacional y Deportivo, lo que limitaba y restringía sus posibilidades de constructibilidad y uso de suelo, especialmente al comparado con los terreno vecinos y aledaños, con la consiguiente pérdida o menoscabo patrimonial para la sociedad propietaria. Añaden los recurrentes que como se señala en el Dictamen, a la época de su dictación se encontraba sometida al conocimiento de la justicia la acción de nulidad de derecho público caratulada "Arredondo Contreras con Fisco", del Décimo Quinto Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago, en la que se pretende invalidar la Modificación del Plan Regulador Comunal de Vitacura. De la lectura de la demanda se advierte que se pretende la invalidación de derecho público de la referida Modificación, misma cuya legalidad ha sido cuestionada en el Dictamen. Destacan el hecho de que ni el Sr. (Patricio) Herman ni la Agrupación interpusieron reclamo de ilegalidad en contra del Decreto Alcaldicio, ni acción de nulidad de derecho público y, como ya es costumbre, a espaldas de todos recurrieron a la Contraloría, quien unilateralmente, sin audiencia ni consulta a los afectados, emitió el dictamen que se impugna. Aseveran que la Contraloría entró a conocer de una cuestión litigiosa y que está sometida actualmente al conocimiento de los Tribunales, en contra de la prohibición expresa que le impone el artículo 6º de su Ley Orgánica, inciso 3º. En el hecho, agregan, los peticionarios recurrieron a la Contraloría, que es un órgano que no participa de la gestación ni tiene competencia alguna en la tramitación de los planes reguladores comunales o sus modificaciones, con el propósito de obtener un dictamen para impugnar la Modificación de que se trata, que había cumplido íntegramente su tramitación legal, con efectos jurídicos ya producidos a favor de un tercero, eludiendo impugnarlo en los Tribunales de Justicia o en sede jurisdiccional, conducta que estiman agravada si se considera que la Contraloría inició el procedimiento administrativo a que dio lugar la presentación de la Agrupación, sin sujeción a las normas de la Ley Nº18.880 de 2003, sobre Procedimientos Administrativos, aplicable a la Contraloría por disposición del inciso 1º de su artículo 2º. Sostienen que cualquier pronunciamiento que la Contraloría emitiera podría afectar los derechos indiscutidos de la recurrente e interesada en el acto administrativo, y que dicho ente no sólo no tramitó el procedimiento con arreglo a las normas procesales administrativas de la citada Ley, sino que no tomó la mínima medida de hacer notificar o poner en su conocimiento tales actos y gestiones, para que hiciera valer sus derechos, resultado de lo cual la recurrente sólo vino a enterarse del hecho consumado de lo resuelto en el Dictamen, una vez que la Contraloría se lo notificó. Luego de traer a colación jurisprudencia sobre un caso similar, el recurso discurre en orden a que se estima paradójico que la Contraloría, que por mandato constitucional debe velar por la legalidad de los actos administrativos, se constituya ilegalmente en comisiLuego de traer a colación jurisprudencia sobre un caso similar, el recurso discurre en orden a que se estima paradójico que la Contraloría, que por mandato constitucional debe velar por la legalidad de los actos administrativos, se constituya ilegalmente en comisión especial, para pronunciar dictámenes de índole jurisdiccional, en asuntos que por su naturaleza tienen el carácter de litigiosos y se encuentran siendo conocidos por los tribunales, lo que le está vedado por su propia Ley Orgánica, sin respetar tampoco las normas de procedimiento que le impone la ley Nº19.880, de todo lo cual infiere que el Dictamen recurrido privó a la recurrente de la garantía constitucional consagrada en su favor en el artículo 19 Nº3, inciso 4°, de la Carta Fundamental. Seguidamente, el recurso se refiere a una segunda ilicitud del Dictamen, y a la amenaza a la garantía constitucional del derecho de propiedad. Sobre este punto y en primer lugar, asegura que ha habido una invasión al ámbito de competencia de la autoridad a quien la ley le asigna la atribución de modificar los instrumentos de planificación comunal, de manera exclusiva y excluyente. Explica que la formulación y modificación de los planes reguladores está sujeta a un procedimiento estricto y reglamentado en los artículos 43 y 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con relación a los artículos 2.1.11 y 2.1.13 de la Ordenanza. Luego de analizar dicha normativa, advierte que las autoridades que intervienen en el proceso son la municipalidad, el consejo económico y social, el consejo comunal, el Seremi y el alcalde, además de la permanente consulta y participación ciudadana considerada en los textos referidos, sin que tenga injerencia la Contraloría, ni participación alguna en cualquiera de sus etapas, ni en su eventual impugnación administrativa. Luego de analizar el aludido artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, concluye que es de la exclusiva competencia de la Seremi informar y pronunciarse, durante su tramitación, si la modificación de un plan regulador comunal se ajusta o no al plan metropolitano o intercomunal respectivo y no a la Contraloría. Además, explica que la interpretación de las normas técnicas y urbanísticas corresponde tanto al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, como a la Seremi, transcribiendo luego el artículo 4º de la r eferida ley y una secció Luego de analizar el aludido artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, concluye que es de la exclusiva competencia de la Seremi informar y pronunciarse, durante su tramitación, si la modificación de un plan regulador comunal se ajusta o no al plan metropolitano o intercomunal respectivo y no a la Contraloría. Además, explica que la interpretación de las normas técnicas y urbanísticas corresponde tanto al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, como a la Seremi, transcribiendo luego el artículo 4º de la r eferida ley y una sección de un fallo de la Corte Suprema sobre esta materia, concluyendo que la Contraloría ha invadido ilegalmente las atribuciones y competencia exclusiva del Seremi y demás instituciones llamadas por ley a intervenir en la modificación de los planes reguladores comunales. A continuación, el recurso plantea que la Contraloría carece de competencia para avocarse, a petición de particulares, a una revisión del fondo de un acto administrativo terminal, no afecto al trámite de toma de razón, cuestión que estima resuelta por los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental de la República. Añade que la Contraloría es un órgano superior de control externo y se le otorga absoluta autonomía funcional, lo que implica por una parte que se rige por los preceptos pertinentes de la Constitución y por los de la Ley Orgánica de la Contraloría, siendo sus funciones eminentemente fiscalizadoras y comprenden tres aspectos fundamentales: el control jurídico, el control contable y el control financiero, explicando la forma como se ejercen los mismos. Creen los recurrentes que en la especie se debe enfocar el análisis del actuar de la Contraloría en el denominado control jurisdiccional y, en especial, centrado en si el control que realiza cuando informa a petición de particulares es meramente formal o puede abarcar cuestiones de fondo, como ocurre con el acto recurrido y sobre ello, dice, hay cuatro fallos recientes y sucesivos de la Corte Suprema, de los cuales extracta lo más significativo, concluyendo que si bien la Contraloría tiene facultades para pronunciarse sobre consultas de particulares, no puede realizar una acción invasiva de las atribuciones de otros órganos de la administración del Estado, quedando los particulares en precaria situación, de aceptarse el criterio de dicha entidad, ya que no tendrían jamás certeza de la factibilidad de los proyectos inmobiliarios que emprendieran, para cuyo desarrollo es necesario efectuar cuantiosas inversiones, mientras la Contraloría no diera la última opinión sobre el asunto. Sostienen que dicha entidad se extralimitó en sus facultades de control de legalidad, incurriendo en una conducta ilegal y arbitraria. A continuación, el recurso afirma que el dictamen que impugna consigna una errónea interpretaciA continuación, el recurso afirma que el dictamen que impugna consigna una errónea interpretación de la ley, sobre lo cual entrega diversos anteced entes, para recapitular en orden a que, producto de un error de hecho, la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano incluyó el terreno del ex Club de Campo como Area de Equipamiento Recreacional y Deportivo, no obstante que no fue graficado de esa forma en los planos y que, a la sazón, el terreno ya no era ni un club ni un área de recreación, sino que había sido jurídicamente desafectado y de hecho era un terreno baldío, sin construcciones, que pudo y debió tener condiciones de constructibilidad y uso de suelo consistentes con las de los predios vecinos y aledaños, y cuando se dictó el Plan Regulador Comunal de Vitacura, se trasladó el mismo error, y por ello que la Seremi señaló en un oficio que "se hace indispensable que su municipio modifique en el más breve tiempo el PRC, incorporándole normas específicas al terreno". En cumplimiento de esa instrucción del superior jerárquico, la Dirección de Obras Municipales de Vitacura inició el proceso de modificación del Plan Regulador Comunal, con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en los ya mencionados artículos 43 y siguientes de la Ley de Urbanismo y Construcciones y 2.1.10 de la Ordenanza respectiva, esto es, con estricto apego a la ley. Así, expresan, el Plan Regulador Comunal de Vitacura fue legalmente modificado y el terreno de que se trata es hoy un predio en el que se pueden construir edificaciones de hasta siete pisos de altura o 24,50 mts; coeficiente de ocupación del suelo del %30; coeficiente de constructibilidad de 1,6 con una densidad habitacional máxima de 200 viv/hab, no existiendo ningún vicio o subordinación que lo afecte. Concluyen que las ilegalidades y arbitrariedades analizadas en este capítulo y de que adolece el Dictamen impugnado, afectan y amenazan el derecho de propiedad de la recurrente sobre el terreno, garantizado por el artículo 19 Nº24 de la Constitución. Añaden que la propia Contraloría ha recogido en su jurisprudencia administrativa el principio inspirador de la no revocación o anulación de los derechos establecidos a favor de particulares, en virtud de actos administrativos que se los reconocen o confieren, basados en el principio de la buena fe y la legitimidad en su actuar, mencionando el dictamen NAñaden que la propia Contraloría ha recogido en su jurisprudencia administrativa el principio inspirador de la no revocación o anulación de los derechos establecidos a favor de particulares, en virtud de actos administrativos que se los reconocen o confieren, basados en el principio de la buena fe y la legitimidad en su actuar, mencionando el dictamen Nº40267-97. Finalmente, estimando violentadas las garantías constitucionales ya mencionada s, piden acoger el recurso, dejando sin efecto en todas sus partes el mencionado Dictamen. Habiéndose solicitado informe a la entidad recurrida, ésta lo expide a fs.78 planteando, en primer lugar, la extemporaneidad de la acción entablada, sobre la base de ser el Dictamen impugnado una reiteración de otro dictamen anterior, oportunamente notificado al recurrente, y que no fue impugnado por éste. Dicho pronunciamiento fue dejado sin efecto por la Contraloría, pero luego de que se constatara que las razones entregadas por la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Vitacura no se ajustaban a la realidad, se confirmó y complementó el dictamen originalmente emitido. A continuación plantea la inadmisibilidad del recurso, en razón de la naturaleza de la materia, por no ser la empresa recurrente titular de algún derecho que no esté discutido ni puesto en duda, siendo la sede naturalmente llamada a conocer de esta cuestión los tribunales de justicia, a través de un juicio de lato conocimiento. Luego, el informe acusa "falta de derechos y garantías constitucionales vulneradas por el dictamen impugnado en estos autos", afirmando que interpretar no es lo mismo que juzgar y que no se advierte cual sería el sentido de atribuir facultades a la Contraloría para determinar el sentido y alcance de las normas administrativas, si toda diferencia de orden interpretativo tuviera que ser conocida sólo por los Tribunales de Justicia, lo que pugnaría con el principio fundamental de hermenéutica, conforme al cual los preceptos se dictan para que sean aplicados y produzcan efectos. Además, hace presente que no existe norma que exija audiencia previa de los eventuales afectados por la emisión de un dictamen expedido por la Contraloría, pero sin embargo, de la lectura del Dictamen Nº56.021 de 2004, y de los antecedentes que se acompañan al informe consta que el recurrente tuvo la oportunidad de efectuar extensas alegaciones sobre la materia, las que fueron debidamente analizadas en dicho pronunciamiento. De otro lado, explica, la modificación de un Plan Regulador Comunal es por definición un acto de carácter general que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artDe otro lado, explica, la modificación de un Plan Regulador Comunal es por definición un acto de carácter general que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de la Ley Nº19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora. Afirma que los argumento s entregados en torno al derecho de propiedad carecen de asidero jurídico, extendiéndose en explicaciones sobre la diferencia entre derecho adquirido y simple expectativa, indicando que la Administración puede derogar o modificar libremente los actos generales, como un reglamento, y sólo los actos particulares, como los anteproyectos y permisos de edificación, podrían generar derechos adquiridos, no pudiendo ser otra la finalidad del artículo 1.4.11 de la Ordenanza del ramo. Hace presente que el pronunciamiento cuestionado no afecta los anteproyectos y permisos de edificación que hubiesen sido otorgados con anterioridad, respecto de los cuales podrían existir derechos adquiridos de buena fe, y que el hecho de que la Contraloría concluya que el Plan Regulador Comunal de Vitacura deba subordinarse al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, no es más que una reiteración de lo prescrito en el artículo 2.1.1 de la Ordenanza del ramo. La declaración de área verde en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago sólo puede ser levantada por los mecanismos que el ordenamiento jurídico expresamente contempla, y que los efectos asociados a dicha declaración no causan perjuicio patrimonial mientras no exista una autorización para construir o edificar, ya que en el ínter tanto sólo se origina una mera expectativa, la posibilidad posterior de construir, y no un derecho adquirido. Seguidamente, el recurrido aboga por la legalidad del dictamen impugnado, negando que haya invadido las atribuciones de las autoridades del sector Vivienda y argumenta que no ha habido arbitrariedad en el pronunciamiento cuestionado, pues se está en presencia de una decisión razonada, razonable, imparcial y fundamentada, evacuada a la luz de la normativa vigente y los antecedentes de la situación particular planteada, por lo que la calificación de arbitraria carece de sustento. Además, hace presente que el Dictamen se ajusta al criterio de que el control de legalidad que ejerce la Contraloría es de carácter formal, sin perjuicio de estimar que la ley Nº10.336 entrega amplia competencia a la entidad informante, para emitir dictámenes como un medio para efectuar el control de juridicidad de los actos de la AdministraciAdemás, hace presente que el Dictamen se ajusta al criterio de que el control de legalidad que ejerce la Contraloría es de carácter formal, sin perjuicio de estimar que la ley Nº10.336 entrega amplia competencia a la entidad informante, para emitir dictámenes como un medio para efectuar el control de juridicidad de los actos de la Administración, el que comprende tanto el aspecto formal como el de fondo de los asuntos sometidos a su conocimiento. En cuanto al carácter litigioso de la m ateria planteada, asegura que el juicio respectivo no involucra la nulidad del Plan Regulador de Vitacura, añadiendo que en ningún caso, en la especie, el dictamen impugnado aborda el tema de la invalidación parcial del Plan Regulador de Vitacura, sino a la aplicabilidad del mismo en un caso determinado. Pide, por último, desestimar el recurso por no haberse configurado un acto ilegal ni arbitrario que vulnere derechos constitucionales del recurrente. A fs.90 se trajeron los autos en relación. A fs.93 se hace parte el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Sra. Contralora General de la República. Considerando: 1º) Que en estos autos comparecen a fs.1 don Leonidas Vial Echeverría, empresario, y don Gonzalo Andrade Hume, arquitecto, ambos en representación de Inmobiliaria Club de Campo Limitada y ésta en su calidad de sociedad gestora de Sociedad Inmobiliaria Club de Campo Limitada y C.P.A., interponiendo recurso de protección en contra del Contralor General de la República Subrogante, doña Noemí Rojas Llanos, en razón de las ilegalidades que se habrían cometido al expedir el Dictamen Nº046.092 (el Nº46.094 aludido en el recurso corresponde, en verdad, al documento que transcribe el antes señalado), de 29 de septiembre de 2006; 2°) 2°) Que, por medio del referido dictamen, el órgano contralor precisó textualmente que: "Don Patricio Herman Pacheco, en representación de la Agrupación del epígrafe, en conjunto con el a la sazón honorable diputado señor Leopoldo Sánchez Grunert, miembro de la citada Agrupación, solicitan a la Contraloría General que se declare nuevamente la ilegalidad de la resolución exenta Nº544, de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente Metropolitana, y del decreto alcaldicio Nº3/2253, de 2004, tal como se hiciera por dictamen Nº56.021, de 2004, dejado sin efecto mediante oficio Nº9630, de 2005, atendido lo informado por la Municipalidad de Vitacura en Ord. Alc. Nº 1/054, de 2005, en el sentido de que el asunto objeto de aquel pronunciamiento se encontraba sometido a conocimiento del l5º juzgado Civil de Santiago, causa rol Nº10.480-2004, caratulado "Arredondo con Fisco de Chile". A su vez, el Director de Obras Municipales de Vitacura, mediante Ordinario DOM Nº1195/2005, remitió el informe evacuado p or la Subdirectora de Edificación, Inspección y Publicidad de esa comuna, el 11 de noviembre de 2005, señalando "compartirlo plenamente". En ese documento se expresa que las obras autorizadas por permiso de edificación Nº190-A/95, de 5 de septiembre de 1995, se encuentran paralizadas desde septiembre del año 2001, por lo que a juicio de dicha Subdirección, el mencionado permiso se encontraría caducado, al tenor de lo prescrito en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Al respecto, cumple precisar que conforme a los antecedentes que obran en esta Contraloría General, el 22 de octubre de 2004 ingresó a tramitación una demanda, notificada al Fisco de Chile el 12 de noviembre del mismo año, solicitando la declaración de nulidad de derecho público del "decreto reglamentario" Nº3397, de 2001, así como del permiso de edificación Nº190/95,otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Vitacura, causa rol Nº10.480-2004, radicada en el 15º Juzgado Civil de Santiago. Ahora bien, de la sola lectura del dictamen Nº56.021, de 2004, se puede constatar que dicho acto ordena invalidar la resolución exenta Nº544, de 23 de diciembre de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente Metropolitana, y el decreto alcaldicio Nº3/2253, de 2004, de la Municipalidad de Vitacura, que aprueba la "Modificación del Plan Regulador Comunal de Vitacura. Condiciones de Edificación y Uso de Suelo, Sector Av. Las Condes", el cual tiene efectos generales, por lo que la nulidad del precitado permiso de edificación en nada afectaría la validez del referido decreto, que ni siquiera es citado en la acción entablada, máxime si se considera que dicho permiso se encontraría caducado, efecto que opera por el solo ministerio de la ley; que éste data del año 1995, mientras el decreto alcaldicio en examen fue publicado en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2004, y que ni el Director de Obras Municipales de Vitacura ni el Alcalde de esa comuna fueron demandados correctamente en el proceso, conforme lo manifestó la autoridad judicial mediante sentencia ejecutoriada, de 15 de junio de 2005. Con relación a la solicitud de nulidad del "decreto reglamentario" Nº3397, de 2001, que importó a juicio del demandante una modificación al Plan Regulador Comunal de Vitacura, cabe precisar que mediante ese oficio la Se cretaria Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, invocando las facultades interpretativas conferidas por el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, consideró que a la fecha de entrada de vigencia del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, el 4 de noviembre de 1994, el predio en que funcionó el Club de Campo, localizado en Av. Las Condes Nº12.160, no era un Área de Equipamiento Recreacional y Deportivo, aunque su Ordenanza lo enumerara como tal, por no incluirse el predio aludido en el plano respectivo. A ese respecto, esta Contraloría General considera, ratificando lo señalado en el dictamen Nº56.021, de 2004, que en la especie dicha actuación no corresponde en absoluto a la interpretación de una norma urbanística dudosa, sino que a la modificación de una norma clara y precisa del Plan Regulador Metropolitano de Santiago -máxime si el ancho de las líneas en el plano mencionado, dibujadas sobre un inmueble de sólo 3,7 hectáreas, impiden visualizarlo adecuadamente-, en contravención a los procedimientos legales contemplados para la modificación del referido Instrumento de Planificación Territorial. Cabe agregar que, sin perjuicio de las facultades conferidas a los órganos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, compete a esta Entidad de Control pronunciarse sobre la correcta interpretación de la normativa urbanística, ya sea a través del acto de la toma de razón o mediante dictámenes, función esta última que puede originarse en una petición de interesado o de oficio, lo que incluye una mera denuncia, como la que dio origen a la emisión del dictamen Nº56.021, de 2004. Además, cabe señAdemás, cabe señalar que la interpretación contenida en el oficio Nº3397, de 17 de agosto de 2001, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, tendría el carácter de acto trámite, dentro de la compleja tramitación de un plan regulador, conforme lo señala la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Vitacura en el Memo N°37-A, acompañado mediante Ord. Alc. Nº1/054, ambos de 2005, y lo expresado en la resolución Nº2394, de 2004, de la mencionada Secretaría, que emite informe técnico favorable respecto de la "Modificación del Plan Regulador Comunal de Vitacura. Condiciones de Edificación y Uso de Suelo, Sector Av. Las Condes". En vi rtud de lo expresado, corresponde precisar que si bien las resoluciones de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo son actos administrativos susceptibles de notificación o publicación, al tenor de lo prescrito en el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -por lo que corresponde reconsiderar en esa parte el criterio contenido en el tantas veces citado dictamen Nº56.021, de 2004-, dichos pronunciamientos no podrían prevalecer sobre los dictámenes vigentes de la Contraloría General que abordan las mismas materias, ni considerarse simultáneamente válidos, debiendo por tanto atenerse la entidad municipal a cumplir lo señalado por esta Entidad de Control. En ese sentido, debe recordarse que esta Entidad de Fiscalización posee la atribución constitucional -artículo 98 de la Carta Fundamental- de fiscalizar la legalidad de los actos de la Administración, concepto éste que se define en el artículo 1º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Tal potestad se ejerce especialmente a través de la toma de razón, pero también por otros medios que franquea el ordenamiento jurídico, como es la emisión de dictámenes, conforme a la Ley Orgánica Constitucional Nº10.336, atribución que en su caso se ejerce con arreglo a las normas de la hermenéutica que la propia legislaciEn ese sentido, debe recordarse que esta Entidad de Fiscalización posee la atribución constitucional -artículo 98 de la Carta Fundamental- de fiscalizar la legalidad de los actos de la Administración, concepto éste que se define en el artículo 1º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Tal potestad se ejerce especialmente a través de la toma de razón, pero también por otros medios que franquea el ordenamiento jurídico, como es la emisión de dictámenes, conforme a la Ley Orgánica Constitucional Nº10.336, atribución que en su caso se ejerce con arreglo a las normas de la hermenéutica que la propia legislación prevé. En armonía con lo expuesto, el artículo 52 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes sobre todas las materias sometidas a su control. Siendo ello así, el dictamen N°56.021, de 2004, que consideró que no se ajustaba a derecho la resolución exenta Nº544, de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente Metropolitana, ni el decreto alcaldicio Nº3/2253, de 2004, que aprobó la "Modificación del Plan Regulador Comunal de Vitacura. Condiciones de Edificación y Uso de Suelo, Sector Av. Las Condes", abarca cuestiones relacionadas pero diversas a las sometidas a consideración de los Tribunales de Justicia en causa rol Nº10.480-2004, radicada en el 15º Juzgado Civil de Santiago , y en consecuencia no resulta aplicable a su respecto la norma del inciso te rcero del artículo 6º de la ley Nº10.336. Cabe agregar que por sentencia de 22 de marzo del año en curso se declaró el abandono del procedimiento en dicho litigio, no existiendo por tanto un pronunciamiento de fondo de la controversia suscitada al entablar la acción respectiva, sin perjuicio de que con posterioridad se solicitara nuevamente la nulidad de derecho público del "decreto reglamentario" Nº3397, de 2001, causa rol Nº10.872-2006, radicada en el 15º Juzgado Civil de Santiago. Seguidamente, corresponde hacer presente que en el Memo Nº37-A, de 28 de enero de 2005, elaborado por la Dirección Jurídica de Vitacura y adjunto a la solicitud de reconsideración de dicha entidad edilicia, se manifestó que el asunto materia del mencionado dictamen Nº56.021 se encontraba sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia y que el Director de Obras de la comuna ya había sido notificado de la acción interpuesta, en circunstancias que la demanda se notificó a dicho funcionario sólo con fecha lº de abril de 2005, según consta en el respectivo expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que no existíTeniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que no existía un asunto sometido a consideración de los Tribunales de Justicia a la fecha de emisión del dictamen Nº56.021, de 2004, y que el oficio Nº9630, de 2005, que así lo declaró, fue emitido en base a informaciones que no se ajustaban a la realidad. Atendida la gravedad de dicha situación, esta Contraloría General procederá a instruir el procedimiento disciplinario de rigor. Asimismo, debe reiterarse que el decreto alcaldicio Nº3/2253, de 2004, no se ajusta a derecho, por cuanto el artículo 5.2.4.l de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, expresamente considera al predio Club de Campo como área de equipamiento recreacional y deportivo, con carácter Intercomunal, disposición que en todo caso prevalece frente a la del Plan Comunal, tanto por aplicación de los principios generales sobre jerarquía de las normas, como por lo prescrito en el artículo 2.1.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en armonía con lo establecido en el artículo 2.1.7. del mismo cuerpo reglamentario. En mérito de lo expuesto, se concluye que el decreto alcaldicio Nº3/2253, de 2004, de la Municipalidad de Vitacura, se encuentra subordinado a lo señalado en el artícul o 5.2.4.1 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, y se ratifica y complementa en lo pertinente el criterio contenido en el dictamen Nº56.021, de 2004, además de la instrucción del procedimiento disciplinario de rigor por parte de esta Contraloría General. Transcríbase a la Municipalidad de Vitacura, a don Gonzalo Andrade Hume, a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, a la COREMA de la Región Metropolitana, al Consejo de Defensa del Estado y a la División de Municipalidades". En el aludido dictamen N°56021 la Contraloría había expresado que "Informando sobre la materia y luego del respectivo estudio legal y técnico, cumple este Organismo con expresar, en primer término, que según los antecedentes tenidos a la vista, el Intendente Regional, en su ORD. N°13001225, de 2004, y la SEREMI de Vivienda y Urbanismo en sus Ords. ya citados, concuerdan en que a la entrada en vigencia del PRMS y del PRCV el predio en cuestión no estaba proyectado como equipamiento recreacional y deportivo, debiendo compatibilizar las reglas de la planificación comunal con las instrucciones de la SEREMI, que entiende que la calificación de área verde efectuada por el PRMS y el PRCV es producto de una errada calificación de los hechos que configuraron la regla en cuestión, por no existir el recinto deportivo y el área verde a esa época, y que ello se enmendaba modificándose el uso del suelo en la regulación comunal y fijándose al efecto normas constructivas al no ser aquélla "existente o proyectada", como establecían equivocadamente los artículos 5.2.4.1 del PRMS y 43 del PRCV". Ello, en lo fundamental, pues el dictamen es bastante extenso; 3º) Que, a continuación y para adentrarse al estudio de la materia propuesta, cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, am ague o moleste ese ejercicio. Así se ha sostenido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema de Justicia; 4º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturaleza indicada, así como para poder acogerse la misma, consideración esta última que comúnmente se estampa en las sentencias expedidas por el más alto Tribunal de la República. En el caso de autos, y a juicio de este Tribunal, tales requerimientos concurren, como se precisa a continuación; 5º) Que, según se ha expresado previamente, en la especie se ha presentado un conflicto jurídico en relación con la actuación de la Contraloría General de la República que, a solicitud de una agrupación privada, procedió a emitir el Dictamen Nº046092 que, en estricto rigor, viene a ser la reiteración del contenido de otro previamente expedido por la misma entidad, bajo el Nº056021, con fecha 10 de noviembre de 2004. Este último, conforme a lo que la propia entidad recurrida informa, fue dejado sin efecto. En lo que interesa a la recurrente, se ha dejado sin efecto el decreto alcaldicio Nº3/2253, de 3 de septiembre del año 2004, expedido por la Municipalidad de Vitacura; 6º) Que, por medio del aludido decreto se promulgó la aprobación de la modificación Nº7 al Plan Regulador Comunal de Vitacura, que comprende la Modificación de los Artículos 41 y 43 de la Ordenanza y los planos de Edificación "(Lámina 1) y Usos de Suelo (Lámina 2) del Plan Regulador de Vitacura en un sector de la Av. Las condes. (Club de Campo). Ello se hace en los siguientes términos: "Artículo 41 Elimínese la mención que se hace del club de campo, Av. Las condes 12160, en el listado que aparece en la letra "o" Zona Area E-e4: Edificación Especial Nª4 Areas Verdes Complementarias. Artículo 43: En el punto 9, U-Ee4, Uso Equipamiento especial Nº4, Areas Verdes Complementari as, suprímase del correspondiente listado de Areas Verdes Complementarias la mención referente al denominado Club de Campo, de Av. Las Condes 12160. Plano de Edificación: Apruébase el Plano MR-07-01 por el cual se suprime el Area E.e3 (Edificación Equipamiento especial Nº4, Areas Verdes Complementarias) en el área comprendida dentro del polígono A-B-C-D-A, asignándosele en su reemplazo la condición de Area E-Am5 (Edificación Aislada media Nº5). Plano de Usos de Suelo: Apruébase el Plano MR-07-02 por el cual se suprime el Uso U-Ee4 (Uso Equipamiento especial Nº4, Areas Verdes Complementarias) en el área comprendida dentro del polígono A-B-C-D-A, asignándosele en su reemplazo el Uso de Suelo U-PC (Uso Preferente Comercio). 3. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2.1.11. de Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones 4- Cúmplase con los demás trámites dispuesto en el ya citado Artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Anótese, Comuníquese y Publíquese Fdo. Raúl Torrealba del Pedregal, Alcalde Hernán Dussaubat Villanueva, Secretario Municipal."; 7º) Que, tal como se ha expresado en anteriores fallos recaídos en recursos de cautela de derechos constitucionales en que se ha tratado materia similar, en el presente caso no resulta necesario hacerse cargo del análisis de la normativa urbanística traída a colación en el recurso, ya latamente analizada por la recurrente, porque el asunto no pasa por entender qué organismo ha efectuado una correcta interpretación de la misma, sino por averiguar si la Contraloría General de la República ha podido o no intervenir válidamente en relación con el presente asunto, a solicitud de particulares, como lo ha hecho; y además, si está o no en condiciones de impugnar, por razones de fondo y no de forma, actuaciones de otros órganos de la administración del Estado que han obrado en el ejercicio propio de sus respectivas funciones, y de las que, a mayor abundamiento dicha entidad, en el caso de la especie, no tomó conocimiento en virtud de una intervención oficial, esto es, que se encuentre dispuesta expresamente por la Constitución o la ley, sino que a instancia de particulares, quienes la utilizaron como un a vía de revisión e impugnación de las determinaciones del autoridad ya referidas, contenidas en el documento previamente indicado.y transcrito. Esta última posibilidad, esto es, que se atiendan consultas de particulares, ciertamente que no está legalmente vedada, sino al revés, está expresamente contemplada, y se menciona sólo a título ilustrativo, pues en opinión de esta Corte, se ha dado a dicha facultad de la Contraloría una extensión jurídicamente impropia, como se dirá; 8º) Que, ciertamente, una primera cuestión que es necesario despejar es lo tocante a la inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por la entidad recurrida, quien ha argumentado que, habiéndose dejado sin efecto un primitivo dictamen sobre el mismo punto ahora discutido, la Contraloría lo reiteró con el igual contenido y determinación, habiéndose dejado sin efecto el primero por un supuesto error, por lo que hubo de dictarse el ahora impugnado en estos autos, para enmendar el yerro. Por lo tanto, al recurrirse respecto del segundo, se estaría obrando fuera de plazo, según el predicamento del órgano contralor. Tal planteamiento no es admisible, porque aún siendo ello efectivo, lo cierto es que si el dictamen impugnado contiene argumentaciones que ya habían sido previamente entregadas por la Contraloría, se trata de dos actos jurídicos administrativos diversos y, por lo tanto, se ha podido legalmente recurrir respecto del segundo, desde que el primero fue anulado. Ello resulta evidente porque la propia recurrida asevera que dejó sin efecto el primero, pero que volvió a reiterar su contenido en el ahora impugnado en estos autos; 9°) 9°) Que, en segundo lugar y en torno a la supuesta inadmisibilidad del recurso de protección, planteada en el informe de la entidad recurrida, en orden a que se trataría de una materia que requiere de un juicio de lato conocimiento, es del caso precisar que, a juicio de esta Corte, tal planteamiento no merece ser atendido, porque en la especie se trata precisamente de una situación a la que parece preciso otorgar protección cautelar, frente a determinada actuación que, sin lugar a dudas, afecta los intereses pecuniarios de la recurrente, puesto que se había visto beneficiada mediante la dictación del decreto alcaldicio anteriormente referido y dejado sin efecto, que hace alusión precisa y directa en su beneficio, por lo que creó a su respecto una situación de derechos adquiridos, que la ponía en condiciones de llevar adelante proyectos inmobiliarios acordes con la nueva normativa que sobre el particular dicho acto contenía, dejándola ahora en desmedrada situación tanto jurídica como de facto. La recurrente, en tales condiciones, requiere de la rápida solución que se puede obtener a través de esta acción cautelar constitucional, instituida precisamente con dicho preciso objeto, sin perjuicio del derecho de quienes pretendan sostener el parecer del órgano contralor, de acudir por su parte ante los órganos jurisdiccionales pertinentes. Por lo demás, no debe olvidarse que el recurso de cautela de derechos constitucionales está previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental del Estado como un mecanismo jurídico cuya interposición es sin perjuicio de que quienes se sientan afectados en sus derechos puedan, además, recurrir a otras autoridades administrativas o judiciales, lo que implica que no es un camino jurídico exclusivo ni excluyente de otros; 10º) Que esta Corte, para alcanzar una acertada decisión del asunto propuesto, estima conveniente precisar primeramente la normativa de la cual arrancan las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, cual lo ha hecho también en anteriores asuntos de idéntico contenido. En primer lugar, debe mencionarse como fuente primaria, la Carta Fundamental de la República, cuyo artículo 98 prescribe que "Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidad y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva". El artículo 99 del Texto Constitucional agrega que "En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representarEl artículo 99 del Texto Constitucional agrega que "En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará l a ilegalidad de que puedan adolecer, pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara". El inciso final precisa que "En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional"; 11º) Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República es la que lleva el Nº10.336, y su primer artículo estipula que "La Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención. La Contraloría estará obligada a ejercer en forma preferente las atribuciones señaladas en el inciso anterior, en los casos de denuncias hechas o investigaciones solicitadas en virtud de un acuerdo de la Cámara de Diputados". El artículo 2º señala que el organismo indicado estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República. Establece, asimismo, la existencia de un Subcontralor y de diversas reparticiones y cargos al interior del mis mo. El artículo 5º de la ley de que se trata dispone que "El Contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen esta ley y demás disposiciones vigentes o que se dicten. El Contralor dispondrá por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su competencia y que él determine en forma definitiva. En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes"; 12º) Que, acorde lo que se ha manifestado, las funciones de la Contraloría General de la República son claramente fiscalizadoras, y la fiscalización se hace en dos aspectos principales, como lo son el control jurídico y el control contable. El primero, se lleva a efecto a través del pronunciamiento que debe hacer sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y resoluciones de los Jefes de Servicios, a través de la emisión de dictámenes jurídicos que, en materia administrativa, deben observar las reparticiones públicas que los soliciten, y mediante la fiscalización en el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo. El segundo control, de tipo contable, se ejerce mediante el examen de los decretos de gastos, por la revisión o juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas que tienen a su cargo fondos o bienes públicos en sentido amplio, y llevando la contabilidad general de la nación. En suma, su control es esencialmente financiero y de legalidad de los actos de la administración del Estado; 13º) Que, teniendo en cuenta que en la especie no se trata de un asunto relativo a gastos de fondos públicos, hay que centrar la atención en el control de legalidad de los actos de la administración que corresponde a la Contraloría General de la República, a fin de discernir si dicho control entraña o debe dirigirse únicamente a indagar la corrección del aspecto formal de tales actuaciones, o si bien puede impugnar actuaciones por razones de fondo, esto es, por cuestiones relativas al mérito de lo actuado, como ha ocurrido en el presente caso. El parecer de esta Corte es que el control de legalidad de los actos de la administración que la Contraloría está autorizada a realizar es de carácter meramente formal, sin que se estime pertin ente que, ejerciendo dicho control, pueda revisar la jerarquización de los fines de las normas y procedimientos sometidos a su dictamen, pues dicha tarea es propia del legislador y de la misma administración, en el ejercicio de sus funciones de gobierno, pero a través de las entidades especializadas en cada área del quehacer público. En último término, frente a posiciones discordantes entre partes, son los tribunales de la República, esto es, los órganos jurisdiccionales, los llamados naturalmente a intervenir y resolver cada caso. No parece adecuado pensar que el órgano contralor pueda entrar a calificar la legalidad de fondo de todos los asuntos que pasan por su revisión, pues ello lo transformaría en un supra organismo que tendría siempre la última decisión sobre cualquier materia vinculada al derecho público, aun cuando estuvieren involucrados intereses de particulares; 14°) Que ello no puede ser así, ya que la ley hay creado, en los diversos sectores del quehacer nacional, instituciones con específicas funciones y atribuciones en relación con cada ámbito, a fin de cumplir con determinadas labores o tareas que son especializadas para cada uno. En suma, la Contraloría no constituye un ente que pueda tener intervención y facultad de decidir en lo contencioso administrativo, pues dicha materia, en ausencia de tribunales especializados, que serían los llamados especial y naturalmente a conocer de este tipo de asuntos, queda en manos de los Tribunales ordinarios de justicia, lo cual se realiza en la práctica bajo la forma de diversos procedimientos: por ejemplo el juicio ordinario para el caso de ejercerse la acción de nulidad de derecho público, o bajo la forma de los diversos reclamos de ilegalidad establecidos en también diversas leyes y que abarcan, igualmente, variados aspectos, o en fin, a travEn suma, la Contraloría no constituye un ente que pueda tener intervención y facultad de decidir en lo contencioso administrativo, pues dicha materia, en ausencia de tribunales especializados, que serían los llamados especial y naturalmente a conocer de este tipo de asuntos, queda en manos de los Tribunales ordinarios de justicia, lo cual se realiza en la práctica bajo la forma de diversos procedimientos: por ejemplo el juicio ordinario para el caso de ejercerse la acción de nulidad de derecho público, o bajo la forma de los diversos reclamos de ilegalidad establecidos en también diversas leyes y que abarcan, igualmente, variados aspectos, o en fin, a través de las también diversas reclamaciones administrativas de que disponen los particulares, todo lo cual no es del caso detallar con mayor profundidad, pues lo dicho tiende simplemente a dejar sentado que la Contraloría General de la República no constituye un órgano jurisdiccional que pueda resolver materias que afectan a intereses ya consolidados de particulares o empresas; 15º) Que un parecer contrario al expresado conduciría a un estado de incerteza jurídica, con fuerte impacto en lo económico, pu esto que siempre estaría latente la posibilidad de que, frente a determinada actuación de algún instituto u órgano de la administración del Estado, cualquier persona que se sintiere afectada o que incluso invocara derechos genéricos, podría recurrir a la Contraloría General de la República, la que tendría la última palabra en todos los casos en que interviniere, como ya se adelantó, y por razones no sólo de forma, sino que también sustantivas, de tal suerte que los particulares nunca tendrían la posibilidad de concretar asuntos o negocios cuya autorización dependa de alguna autoridad administrativa, en tanto dicha entidad de control no se pronunciare sobre cada uno de tales asuntos. Ello incluso podría obligar a quienes quisieren hacer uso de algún beneficio o autorización concedida por cualquier entidad administrativa a indagar, de modo previo a la concreción de cualquier obra o negocio, el parecer del órgano contralor, lo cual no parece pertinente, porque ello importaría extender el control burocrático de dicha institución a niveles jurídicamente insoportables; 16º) Que, lo anteriormente indicado, además, se llevaría a cabo mediante la utilización de procedimientos, por parte de la entidad recurrida, que no se avienen con la correcta defensa de los intereses que cada uno de los involucrados en el asunto de que se trate pueda llevar a cabo. Es así como en este sentido, se advierte que la actividad fiscalizadora que ha llevado a cabo la Contraloría en el caso que se analiza, viene a constituir una suerte de sustituto de la actividad jurisdiccional, sede esta última en la que naturalmente se deben resolver conflictos entre partes, como se dijo anteriormente.Es así como en este sentido, se advierte que la actividad fiscalizadora que ha llevado a cabo la Contraloría en el caso que se analiza, viene a constituir una suerte de sustituto de la actividad jurisdiccional, sede esta última en la que naturalmente se deben resolver conflictos entre partes, como se dijo anteriormente. Aceptar el criterio que esta Corte rechaza importaría que la normativa de fondo y los procedimientos pertinentes quedarían expuestos a una constante relativización, lo cual resulta incompatible con una actividad regulatoria, ya que la existencia de tales procedimientos garantiza que las decisiones de la autoridad se adopten con la transparencia y publicidad que requieren las actuaciones administrativas, particularmente cuando, como en el presente caso, han de tener impacto económico. En suma, este Tribunal no comparte la tesis finalista, en virtud de la cual el órgano contralor de la República ha emitido un juicio sobre el fondo del asunto, puest o que, reconociendo que tiene facultades para pronunciarse sobre consultas de particulares, no puede realizar una acción invasiva de las atribuciones de otros órganos de la administración del Estado; 17º) Que resulta pertinente, además, precisar que en el presente caso se atendió una presentación de particulares, lo cual ciertamente está previsto en la ley. Sin embargo, la Contraloría no ha podido acceder a lo pedido, pues la solicitud ha sobrepasado ampliamente las atribuciones que dicha entidad posee y ha vendido a constituir una suerte de demanda, pues mediante ella se puso en movimiento la actividad fiscalizadora de dicha entidad, al término de la cual se expidió el dictamen cuestionado, lo que pone en evidencia la circunstancia de que ésta se extralimitó. Con su actuación la Contraloría ha venido a desfigurar jurídicamente esta atribución, pues frente a peticiones de particulares, no sólo entrega opinión, sino que va más allá, iniciando de manera concreta procedimientos administrativos tendientes a revisar actuaciones de un municipio, modificando o dejando sin efecto actos administrativos ya configurados, que han ingresado al universo jurídico y que, por cierto, han producido sus efectos propios. En resumen, la facultad de atender presentaciones de particulares ha devenido, en la práctica, en la circunstancia de que la solicitud de quienes las formulan ha pasado a ser una especie de requerimiento, reclamo o incluso demanda, pues bajo el pretexto de ejercer tal facultad, la Contraloría pone en movimiento una actividad destinada a revisar y dejar sin efecto, en algunos casos, ciertamente, actos jurídicos en los que la ley ni siquiera prevEn resumen, la facultad de atender presentaciones de particulares ha devenido, en la práctica, en la circunstancia de que la solicitud de quienes las formulan ha pasado a ser una especie de requerimiento, reclamo o incluso demanda, pues bajo el pretexto de ejercer tal facultad, la Contraloría pone en movimiento una actividad destinada a revisar y dejar sin efecto, en algunos casos, ciertamente, actos jurídicos en los que la ley ni siquiera prevé su intervención. Lo anterior es propio de la jurisdicción y no de un órgano contralor, que al obrar del modo como se ha explicado, ha sustituido a los órganos que ejercer la jurisdicción, llamados naturalmente a conocer de conflictos como el de autos; 18°) Que, por lo tanto, en este punto se concuerda con el informe de la Contraloría, en cuanto a que esta clase de asuntos debe discutirse en sede jurisdiccional, pero al revés de cómo dicha entidad lo entiende. Esto significa que, en opinión del Tribunal, no es el dictamen de la Contraloría lo que ha de impugnarse ante la justicia ordinaria, sino que lo que se ha de discutir ante la justicia es lo actu ado por las autoridades administrativas, y por quienes aparezcan como afectados, esto es, que tengan interés real en el problema. Para estos últimos, de otro lado, resulta por supuesto más beneficioso acudir a la Contraloría y no a los Tribunales, lo que salta a la vista justamente en asuntos como el presente, pues así obtienen un pronunciamiento mucho más rápido, sin intervención de contraparte, la que a su turno queda en desventaja, al no poder hacer valer los argumentos propios de su posición jurídica. Debe recordarse, sobre esta materia, que la Ley Orgánica de Municipalidades establece un reclamo especial precisamente para la clase de asuntos como el que nos ocupa; 19º) Que, de otro lado, en el presente caso la autoridad precisamente encargada de velar por la correcta aplicación de la normativa urbanística es la Municipalidad respectiva, y en particular su Director de Obras, además de la participación que por ley cabe a la Secretaría Ministerial del ramo que corresponda a la comuna. En el caso de autos, además intervino la Conama, como se desprende de los datos del proceso No está demás reiterar que el decreto alcaldicio dejado sin efecto por la Contraloría se encuentra, asimismo, sujeto a revisión por parte del alcalde respectivo, a través del denominado reclamo de ilegalidad que la establece la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que las decisiones de tales entidades pueden ser impugnadas por canales regulares, establecidos por la ley precisamente para ello; 20º) Que de todo lo dicho se desprende la gravedad del proceder de la Contraloría, que de ser aceptado conduciría a la más absoluta incerteza en la materia de que se trata y en cualquier otra vinculada al derecho público y a las actuaciones de los órganos de la administración, puesto que los particulares no tendrían nunca seguridad sobre la factibilidad de ejecutar los proyectos "urbanísticos en este caso- que quisieren emprender, en los cuales normalmente han de hacerse cuantiosas inversiones, en tanto la Contraloría General de la República no diere la última opinión sobre cada asunto, sea procediendo en razón de tomar conocimiento oficial del mismo, sea por reclamo de particulares. Ello no puede entenderse de ese modo sin caer en un profundo yerro jurídico y, en el caso de la especie, quienes acudieron al órga no contralor erraron el procedimiento, puesto que lo natural era que impugnaran las decisiones de la autoridad previamente mencionada, en sede jurisdiccional, pues allí tendrían la posibilidad de intervenir, en un procedimiento racional y justo, los afectados por una pretensión de dejar sin efecto autorizaciones o actuaciones administrativas; 21º) Que, en consecuencia, cabe colegir que la Contraloría General de la República ha quebrantado la legalidad, particularmente la normativa que fija sus atribuciones, y a la que ya se pasó revista previamente, pues se ha extralimitado respecto de las mismas, y podría agregarse a ello que su intervención ha sido arbitraria, desde que aceptó y resolvió un asunto que le fue presentado por particulares para cuestionar una decisión previa de otra entidad pública, con especialización en materia urbanística, lo que hizo no por razones formales sino que, como se dijo, por motivos de fondo, las que están fuera de la posibilidad de ser escrutadas por ella; 22º) Que, finalmente, debe agregarse que el proceder de la Contraloría General de la República, plasmado en el dictamen impugnado, ha violentado el derecho de propiedad de la entidad recurrente, garantizado por el Nº24 de la Carta Fundamental de la República, ya que ha dejado sin efecto un decreto alcaldicio que varió la situación jurídica del predio de la recurrente, que le permitía su utilización bajo otras condiciones que antes no existían, pues estaba atada a un estatuto jurídico que le impedía llevar a cabo cualquier tipo de obras en él, cuestión que el referido decreto varió, generando entonces un derecho para la recurrente. También se podría sostener que en la especie se ha vulnerado el artículo 19 Nº3º inciso 4º del Texto Fundamental, porque al resolver del modo como lo ha hecho, se ha erigido en una verdadera comisión especial, al entrar a resolver un asunto con preciso impacto económico en perjuicio de la recurrente; 23º) Que, en consecuencia, y con motivo de las argumentaciones previamente expuestas, no cabe sino concluir que el recurso de protección entablado debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protecci 3n, se declara que se acoge la acción cautelar de lo principal de la presentación de fs.1, deducida por don Leonidas Vial Echeverría y don Gonzalo Andrade Hume, ambos en representación de Inmobiliaria Club de Campo Limitada, y ésta en su calidad de sociedad gestora de la Sociedad Inmobiliaria Club de Campo Limitada y C.P.A, y se decide que se deja sin efecto el dictamen Nº046092, de fecha 29 de septiembre del año 2006, anulándose por lo tanto la orden contenida en dicho dictamen, quedando en consecuencia plenamente vigente el decreto alcaldicio Nº3/2253, expedido por el alcalde del municipio de Vitacura con fecha 3 de septiembre del año dos mil cuatro. Se previene que el Ministro Mario D. Rojas González concurre al acogimiento de la acción cautelar intentada, no obstante ser de parecer que en tanto la ley no distingue, el control de legalidad que ha de efectuar la Contraloría General de la República puede ser tanto de fondo como de forma, en razón de que en la especie dicha entidad, a través del dictamen cuestionado ha afectado derechos válidamente adquiridos por la recurrente, cuestión que, a su juicio, es prioritaria a la hora de decidir sobre este particula



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