La resolución fue dada a conocer por el contralor Jorge Bermúdez, quien dentro de sus antecedentes profesionales cuenta con una especialidad en derecho medio ambiental y que en el caso de Valparaíso afecta directamente el desarrollo del proyecto Mall Puerto Barón, específicamente en torno a la intervención de la Bodega Histórica Simón Bolívar.
En la práctica se traduce a la obligatoriedad de que los proyectos que incidan en bienes patrimoniales o culturales protegidos, deben contar previamente con un Estudio de Impacto al Sistema de Transporte Urbano (EISTU) y un Estudio de Impacto Ambiental.
Lo último supone un ejercicio donde además de la intervención de los servicios públicos, también cuente con participación de la comunidad.
PROTECCIÓN OFICIAL
En consecuencia, si se excluyen los bienes de valor patrimonial del citado artículo 10, letra p), no se logra proteger el medio ambiente en los términos amplios que contempla la Carta Fundamental y la normativa antes referida, que desarrollan la respectiva garantía, por lo que debe concluirse que en la expresión "cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial" se comprenden las áreas de protección de recursos de valor patrimonialFrente a ello el contralor Bermúdez señala que: “Las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural definidas o reconocidas en los instrumentos de planificación territorial constituyen áreas colocadas bajo protección oficial y, por tanto, las normas que las establecen son normas de carácter ambiental”.
El dictamen emanado el 15 de enero, pero del cual recién se conocen detalles, obedece a una solicitud formulada por el biólogo y ambientalista Salvador Donghi, presentación efectuada el 17 de octubre del 2014 en relación al dictamen 78394, el que dejaba fuera del área de protección ambiental a las denominadas zonas patrimoniales.
El mencionado escrito señalaba: “Lo establecido en el dictamen 78934 de la Contraloría General de la República respecto a que: ‘cualquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial’ del artículo 10, literal p) ‘sólo comprende las zonas protegidas de valor natural’ desconoce de forma grave los diversos tipos de relaciones que forman los elementos socioculturales con los otros componentes del medio ambiente a lo largo del tiempo (patrimonio cultural), y que producto de estas interacciones provoca una constante modificación que permite la existencia, conservación y evolución de la biodiversidad”.
Frente al nuevo dictamen, Donghi indicó a ANIN que “esta reconsideración presenta los argumentos que consideró el dictamen 4000/2016 y que deja sin efecto el dictamen anterior y restituye los elementos socio culturales como áreas con protección oficial”.
EL DICTAMEN
En su parte central, el dictamen hace alusión a la Ley 19.300 al indicar: “Enseguida, el artículo 11, letra f), preceptúa que si los proyectos sometidos al SEIA generan o presentan alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, requieren la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, lo que confirma el carácter amplio de la protección ambiental que el legislador da a esta clase de bienes.”
“En consecuencia, si se excluyen los bienes de valor patrimonial del citado artículo 10, letra p), no se logra proteger el medio ambiente en los términos amplios que contempla la Carta Fundamental y la normativa antes referida, que desarrollan la respectiva garantía, por lo que debe concluirse que en la expresión "cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial" se comprenden las áreas de protección de recursos de valor patrimonial”.
Bermúdez precisa: “Ahora bien, en concordancia con lo indicado precedentemente, se hace necesario precisar que las normas de los instrumentos de planificación territorial que reconocen o definen áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, son normas de carácter ambiental y, por tanto, expresión de la garantía constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Debe recordarse que la legislación ambiental, acorde con el criterio sustentado en el dictamen N° 29.433, de 1998, no se encuentra restringida a la ley N° 19.300 y su reglamento, sino que comprende todas aquellas normas que por su naturaleza y alcance son de contenido ambiental”.
“Siendo así, la circunstancia de que se otorgue un permiso de edificación sobre un inmueble no constituye una limitación para que los instrumentos de planificación territorial definan o reconozcan áreas de valor patrimonial sobre el mismo inmueble, atendido el carácter ambiental de las normas que establecen dichas áreas, las cuales rigen in actum, afectando los respectivos proyectos en el sentido de que su realización queda entregada a lo que se disponga en la resolución de calificación ambiental pertinente”, recalca el Contralor junto con señalar: “Se reconsidera toda jurisprudencia contraria al presente pronunciamiento”.