17 Febrero 2010
Conozca demanda judicial del CDE

en contra de Legionarios de Cristo por daños ambientales en área verde protegida

A continuación lea demanda de reparación del daño ambiental en juicio sumario.

PROCEDIMIENTO: SUMARIO MATERIA: DEMANDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL DEMANDANTE: ESTADO DE CHILE RUT: 61.006.000-5 ABOGADO PATROCINANTE: IRMA SOTO RODRÍGUEZ RUT: 7.655.891-4 DEMANDADA: CONGREGACIÓN RELIGIOSA LEGIONARIOS DE CRISTO RUT: 71.175.300-1 REPRESENTANTE LEGAL: RAFAEL EDUARDO ERRÁZURIZ SOTOMAYOR RUT: 5.267.249-K EN LO PRINCIPAL: Demanda en juicio sumario de reparación del daño ambiental; EN EL PRIMER OTROSÍ: Acredita personería, adjuntando documento con citación; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documento, con citación; EN EL TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder. S.J.L CIVIL IRMA SOTO RODRÍGUEZ, Abogado Procurador Fiscal (S) de Santiago, por el Estado de Chile, según se acreditará, ambos con domicilio en calle Agustinas N°1687, Santiago, a US. respetuosamente digo: En mi carácter de Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Estado de Chile, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en los artículos 2, 3, 18 y 24 y demás normas pertinentes del D.F.L. N°1 del Ministerio de Hacienda, de 28 de Julio de 1993, publicado en el Diario Oficial de fecha 07 de Agosto del mismo año, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, vengo en deducir demanda en juicio sumario de reparación del daño ambiental en contra de la CONGREGACIÓN RELIGIOSA LEGIONARIOS DE CRISTO, en adelante, LA CONGREGACIÓN, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº71.175.300-1, representada por don RAFAEL EDUARDO ERRÁZURIZ SOTOMAYOR, Abogado, RUT 5.267.249-K, ambos domiciliados en Avda. Suecia N°286, Comuna de Providencia, Provincia y Región de Santiago, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: 1. FUNDAMENTOS DE HECHO 1.1. ANTECEDENTES DE LA ZONA INTERVENIDA En la Comuna de Lo Barnechea se emplaza un Cerro Isla denominado “Cerro del Medio”, el cual forma parte del Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación contemplado en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, PRMS, dentro de la categoría de Parques Intercomunales, que son áreas verdes de uso público o privado que pueden acoger actividades recreacionales, deportivas, de culto, culturales, científicas, de esparcimiento y turismo al aire libre, indicando dicho instrumento de planificación territorial que los usos deberán ser complementarios y compatibles y no podrán alterar su carácter de área verde, su valor paisajístico o su equilibrio ecológico, como asimismo se debe asegurar la conformación natural del cerro. 1.2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL DAÑO AMBIENTAL La Congregación es propietaria de parte de este Cerro Isla, de acuerdo a la inscripción de dominio vigente que rola a fojas 4036 N°4184, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005. La demandada de autos procedió a trasladar y depositar escombros, tierra, piedras y basura en el Cerro del Medio, sin contar con autorización alguna. Lo anterior generó un grave daño ambiental consistente en un relleno artificial que afectó la denominada Quebrada El Culén, cubriéndola en gran parte, quebrada que desemboca al estero Las Hualtatas. Asimismo se afectaron cursos de agua tributarios al estero, se sepultó bosque y vegetación nativa, y se alteró la ribera izquierda del estero. Todo lo anterior se constató en diversas visitas de fiscalización efectuada por los servicios públicos competentes a partir del mes de Septiembre de 2008. En efecto, en dichas visitas se observó que en el sector inmediatamente al Este del estero Las Hualtatas existe una terraza de una gran envergadura que fue compactada y que pone de manifiesto la gravedad del daño ambiental. Esta terraza tiene una dimensión de aproximadamente 1,5 hectáreas por 4 metros de alto, está constituida por escombros y escarpe, con taludes en muy mal estado con una fuerte inclinación hacia el cauce del río y con importantes grietas paralelas al curso del estero, las cuales reflejan las malas condiciones de estabilización del talud ilegal de la terraza y del peligro que revisten por una posible remoción hacia el cauce del estero. Dicha terraza sepultó flora y fauna del lugar, además de observarse corta de especies como el Quillay, Litre y Espino, y la obstrucción de quebradas. Como parte de los daños causados por la demandada, sobre el relleno de la Quebrada El Culén se construyó un camino sin contar con autorización alguna, de aproximadamente 630 metros de largo por 6 metros de ancho por el cual transitaron camiones que continuaron depositando escombros y escarpes, creando una terraza en los faldeos del Cerro del Medio. Se constató además, un trazado reciente de caminos que baja desde la terraza al estero Las Hualtatas. 1.3. DAÑOS AMBIENTALES CAUSADOS Y AFECTACIÓN DEL ECOSISTEMA Como consecuencia de los rellenos se produjeron daños ambientales graves al Cerro del Medio, y al ecosistema que lo conforma, los que afectaron a los siguientes componentes ambientales: 1.3.1. Daño ambiental a quebradas y cursos de agua.- El relleno artificial afectó la denominada Quebrada El Culén que nace en el camino de acceso al predio, la que fue sepultada en gran parte con material en su margen izquierda, elevándose en altura al menos un par de metros hacia la explanada; el camino, de ser una estrecha huella se ensanchó en dos pistas para permitir el tránsito de camiones de carga. Esto además conllevó la intervención de vegetación nativa adyacente a un pequeño curso de agua que aún afluye de la quebrada, en el sector menos intervenido, hacia el estero Las Hualtatas. Esta vegetación estaba constituida por árboles y arbustos nativos, lo que deteriora el paisaje y tiene implicancias en la conservación del suelo y retención de las aguas lluvias. Además, la quebrada presenta agrietamiento en los bordes, lo que puede generar deslizamientos en la zona, considerando la mayor altura del talud en el sector. Asimismo, el relleno artificial obstruyó cursos de agua intermitentes tributarios del estero y modificó las terrazas inmediatamente adyacentes a éste. Lo anterior, en atención a las características del material utilizado, generará remociones en masa. Por otra parte, el material depositado sin autorización en la ribera izquierda del estero Las Hualtatas, en la confluencia con la Quebrada El Culén, produjo la alteración significativa del régimen de escurrimiento de las aguas, el embancamiento de la Quebrada El Culén y la modificación de la sección transversal del estero Las Hualtatas, pudiendo provocar inundaciones en caso de crecida del caudal. 1.3.2. Daño ambiental al bosque y vegetación.- La demandada, sin contar con plan de manejo aprobado por CONAF, procedió a la corta mediante eliminación, producto del relleno de material, de bosque perteneciente al tipo forestal Esclerófilo, compuesto por especies de Quillay (Quillaja saponaria), Litre (Lithraea caustica), Espino (Acacia caven) y Maitén, especies que gozan de una especial protección, todo ello en una extensión de 1,5 hectárea aproximadamente, considerando la explanada y el camino de acceso a ella. En efecto, el depósito de escombros y tierra produjo el cubrimiento de los árboles y por consiguiente la sofocación y muerte de éstos, formándose en el lugar, al término del camino de acceso ensanchado, una terraza o explanada de una altura aproximada de 5 metros. En la superficie de dicha terraza artificial se observan grietas que alcanzan varios metros de longitud y aberturas de hasta 3 cms aproximadamente, y la erosión hídrica provocada por la escorrentía superficial de aguas lluvia, ha ocasionado la generación de regueros y cárcavas en los taludes. 1.3.3. Daño ambiental a la fauna.- Con la corta de bosque se ha afectado a especies de reptiles catalogadas como Vulnerables en el Reglamento de la Ley de Caza , como lagartijas del Género Liolaemus, que por la alteración del ecosistema, desaparecieron del lugar; asimismo, se ha provocado una importante alteración del hábitat natural de diversas especies de mamíferos típicos del sector. Se debe hacer presente, además, que la corta de bosque ha alejado a especies de avifauna autóctona, como es el caso del bailarín, peuquito, peuco, tiuque, cernícalo, codorniz, queltehue, mirlo, tordo y zorzal. 1.3.4. Daño ambiental al ecosistema, su biodiversidad y pérdida de servicios ambientales.- El bosque, como un ecosistema en sí mismo, presta servicios ambientales entre los que se pueden destacar, ser base para dotar de agua para el consumo humano, proveer la belleza escénica para el turismo y recreación, captación de gases efecto invernadero, constituir una de las bases fundamentales para la biodiversidad, ser un freno para los procesos de erosión y desertificación, controlar la velocidad del viento, brindar protección a los recursos de agua al favorecer una lenta infiltración del agua de lluvia, ofrecer un hábitat a la flora y la fauna. Estos servicios ambientales han sido alterados significativamente al ejecutar la demandada las acciones de corta, afectación de quebradas y cursos de agua. Desde la perspectiva ambiental, la situación es especialmente grave, toda vez que el área en que se produjo la intervención forma parte del Sistema de Áreas Verdes y Recreación como Parque Intercomunal, en que los usos no pueden alterar su valor paisajístico o su equilibrio ecológico, y sus funciones como hábitat de especies de flora y fauna nativas del país. De todo lo anterior, se desprende que es URGENTE ejecutar diversas obras de reparación del medio ambiente, que permitan, por un lado restituir los componentes ambientales afectados, y por otro, detener el daño ambiental ocasionado, incluyendo especialmente la eliminación de los procesos erosivos. 2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 2.1.- PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BIENES DAÑADOS El ecosistema del lugar ha sido severamente dañado debido al relleno artificial con escombros, tierra, piedras y basura, en especial, los componentes bosque y vegetación nativa, quebradas, agua, fauna, y biodiversidad. Todos estos elementos unidos a las características del lugar, forman parte invaluable del medio ambiente, el que se encuentra protegido por nuestro ordenamiento jurídico. La Ley Nº19.300, de 1994, en su artículo 1º regula el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2° letra ll), debe entenderse para todos los efectos legales que medio ambiente es “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. Como se puede apreciar, para el legislador, el medio ambiente no sólo está constituido por elementos naturales considerados aisladamente, sino también por el sistema que tales elementos conforman, es decir, por el ecosistema que nace de la interrelación entre los diversos elementos. Por otra parte, su artículo 2° letra a) define la biodiversidad o diversidad biológica, como “la variabilidad entre los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas”, y la letra b), la conservación del patrimonio ambiental, como “el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”. Estas definiciones son explícitas en el sentido que la utilización de la naturaleza o de los diversos componentes ambientales, tales como el bosque y vegetación nativa, agua, fauna y biodiversidad, debe ser realizada en forma racional, lo que incluye, al menos, la implementación de medidas apropiadas de protección y conservación de manera de asegurar su preservación para el futuro. Diversas disposiciones de la Ley Nº19.300 reafirman estos preceptos. En efecto, los artículos 3° y 51 obligan a quien ha causado daño ambiental, a reparar materialmente a su costa el medio ambiente afectado, y en su caso resarcir los perjuicios que pudiesen haberse originado. El relleno con escombros que produjo intervención de quebradas, cursos de agua, bosque y fauna, constituye una acción que conlleva la utilización irracional del medio ambiente, por lo que de no adoptarse medidas correctivas efectivas y oportunas, el daño ambiental se mantendrá, impidiendo la recuperación de un ecosistema necesario para la preservación de la biodiversidad. 2.2.- NORMATIVA AMBIENTAL VULNERADA Entre la normativa infringida por la demandada, es posible identificar las siguientes, entre otras: 2.2.1.- Ley Nº19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, D.O. 09 de Marzo de 1994. La demandada con su actuar ha infringido la Ley 19.300 en su artículo 41, disposición que establece que el uso de los recursos naturales debe efectuarse de manera racional, a fin de evitar su pérdida y degradación. En consecuencia, y a objeto de cumplir con este mandato legal, las normas que se expresan a continuación protegen nuestros recursos naturales, en miras a que el desarrollo económico sea sustentable y se conserve el patrimonio ambiental, de tal manera que permita a las generaciones futuras disfrutar de él. De haber sido cumplidas por la demandada, no se habrían producido los daños ambientales que motivan la presente demanda. 2.2.2.- D.F.L. N°458 de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.O. 13 de Abril de 1976. Su artículo N°116 dispone que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales. A su vez, el artículo N°119 especifica que toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Los trabajos de relleno para la construcción del camino y habilitación de la terraza compactada sobre los faldeos del Cerro del Medio aledaños al estero Las Hualtatas, se llevaron a cabo sin contar con la autorización de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea, por lo que ésta ordenó la paralización de obras en dos oportunidades por no dar cumplimiento a las medidas de protección ambiental exigibles a todas las faenas con movimientos de tierra que se realizan en la Comuna. 2.2.3.- Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, D.O. 03 de Abril de 1979. Con motivo de la ejecución de los rellenos mencionados, la demandada infringió el inciso 1° del artículo 21 del D.L. N° 701 de 1974, sobre Fomento Forestal, que dispone: “Cualquiera acción de corta o explotación de bosque nativo, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación (Nacional Forestal)”. CONAF Región Metropolitana en fiscalización realizada el 26 de Septiembre de 2008, detectó la corta de bosque nativo del tipo forestal Esclerófilo, mediante la eliminación de ejemplares arbóreos producto del relleno de materiales, sin contar con un plan de manejo aprobado previamente. 2.2.4.- Código de Aguas, D.F.L N°1.122, D.O. 29 de Octubre de 1981. Los artículos 41 y 171 del Código de Aguas también fueron vulnerados por la Congregación demandada, dado que los rellenos efectuados en la ribera izquierda del estero Las Hualtatas, en la confluencia con la Quebrada El Culén, así lo demuestran, obras que alteraron el curso de las aguas y que debieron contar con la autorización previa de la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana, lo que en la especie no acaeció. El artículo 171 dispone que: “las personas que deseen efectuar modificaciones a que se refiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa....” Por su parte, el artículo 41 dispone: “el proyecto, construcción y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales, con motivo de la construcción de obras públicas, urbanizaciones, edificaciones y otras obras en general, serán de responsabilidad y de cargo de quienes las ordenen. Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces mismos, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o complemento”. 2.2.5.- Ley N° 19.473 de 1996, Ley de Caza, D.O. 27 de Septiembre de 1996. Esta ley tiene por objeto regular la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentables de animales de la fauna silvestre, quedando prohibido en toda época, levantar nidos y destruir madrigueras (artículos 1° y 5°), prohibiciones que fueron vulneradas, al intervenir con los rellenos ilegales, el ecosistema que sustentaba las diferentes especies de avifauna del lugar. 2.2.6.- Decreto Supremo N°5, Reglamento de la Ley de Caza, del Ministerio de Agricultura, D.O. 07 de Diciembre de 1998. De igual manera, la demandada ha vulnerado el artículo 8° de este Reglamento que dispone, “Queda prohibido en toda época levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos o crías con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción”. 2.2.7.- Decreto Supremo N°4363, Ley de Bosques, del Ministerio de Tierras y Colonización, D.O. 31 de Julio de 1931. Asimismo, la demandada infringió a la época de la intervención efectuada por los rellenos ilegales, la Ley de Bosques, D.S. N°4363 de 1931, que en su artículo 5° prohíbe: “N°1. La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga su origen hasta aquél en que llegue al plan”. En la visita de fiscalización ya indicada, se constató a su vez la afectación de zonas de protección de quebradas por corta de vegetación nativa situada a menos de 200 metros de las orillas de un manantial, de árboles y arbustos protegidos, lo que implica un incumplimiento manifiesto de la normativa vigente. Esta infracción al artículo 5° de la Ley de Bosques ya mencionado, está prevista y sancionada en el artículo 21 del mismo cuerpo legal que dispone, “La corta o destrucción de árboles y arbustos, en contravención a lo establecido en el artículo 5°, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a veinte sueldos vitales mensuales”. 2.2.8.- Decreto Supremo N°366, del Ministerio de Tierras y Colonización, D.O. 17 de Febrero de 1944, que establece normas sobre explotación de tamarugo, algarrobo, chañar, guayacán, olivillo, carbón o carboncillo, espino, boldo, maitén, litre, bollén y quillay. El Servicio Agrícola y Ganadero detectó la corta y descepado sin su autorización, de especies de Quillay (Quillaja saponaria), Litre (Lithraea caustica) y Espino (Acacia caven), cuya corta se encuentra prohibida por este decreto entre el límite norte de la Provincia de Tarapacá y el río Maipo. En efecto, en su artículo 2° se señala que queda prohibida indefinidamente la descepadura de especies como el espino y el litre, cuya corta o explotación sólo será permitida durante los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio, y su artículo 3° prohibe la corta del Quillay y la explotación de sus productos entre el 1° de Enero y el 30 de Abril de cada año. Fuera de esta época los interesados en explotar este árbol deberán solicitar permiso al Servicio Agrícola y Ganadero. 2.2.9.- Decreto Supremo N°82, de 1974, del Ministerio de Agricultura, D.O. 03 de Julio de 1974. La mayor parte de los terrenos comprendidos en la precordillera y cordillera andina de la provincia de Santiago están formados por quebradas y áreas de gran atracción turística, no susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero y muy expuestos a la erosión, por lo que resulta necesario proteger la flora y fauna del área señalada, preservar la belleza del paisaje y evitar la destrucción de suelos. En consideración a lo expuesto, el Decreto Supremo N°82 prohíbe en su artículo 1°, la corta o aprovechamiento en cualquier forma de los árboles y arbustos que se encuentren situados en las zonas de la pre Cordillera y Cordillera Andina, salvo autorización expresa del Servicio Agrícola y Ganadero, previo informe favorable de la Corporación Nacional Forestal para los casos expresamente indicados en la norma. El sector intervenido se emplaza dentro del perímetro de aplicación del mencionado Decreto Supremo, el que fue flagrantemente infringido al haberse eliminado árboles y arbustos nativos en dicho sector, sin contar con la debida autorización. 2.2.10.- Decreto Supremo N°47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.O. 05 de Junio de 1992. Su artículo 1.4.1 dispone que “la construcción de obras de urbanización o de edificación de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señala esta Ordenanza”. A su vez, el artículo 5.1.15 señala que “En la solicitud de permiso de edificación se incluirá un informe sobre la calidad del subsuelo o sobre posibles riesgos provenientes de las áreas circundantes y las medidas de protección que se adoptarán, en su caso, si lo hubiere requerido el Director de Obras Municipales en el Certificado de Informaciones Previas”. Como se expresó anteriormente, las obras de relleno de la Quebrada El Culén para la construcción del camino y habilitar la terraza que fue compactada en los faldeos del Cerro del Medio, no contaron con el permiso de la Dirección de Obras Municipales, permiso que requería la ejecución de las obras mencionadas. 2.2.11.- Resolución N°20 de 1994 del Gobierno Regional Región Metropolitana, Plan Regulador Metropolitano de Santiago. La demandada ha vulnerado abiertamente el instrumento de planificación territorial respectivo, a saber, el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, al haber efectuado estos rellenos con grave daño al medio ambiente, en una zona que goza de un especial estatuto de protección ambiental, por tratarse de un Área Verde que forma parte del Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación. El artículo 5.2.1 señala que el Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación está conformado por las Áreas Verdes de carácter público o privado y las vinculaciones o Avenidas Parque, que se consignan en el presente Plan. En este sistema se considerarán las áreas verdes de carácter metropolitano y aquellas de otros niveles que se le integren, de nivel vecinal y comunal. Las condiciones técnico-urbanísticas para las instalaciones y edificaciones complementarias, serán determinadas en los proyectos específicos cuya aprobación efectuarán las Direcciones de Obras Municipales correspondientes, previo informe favorable de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. El Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación está constituido por los Parques Metropolitanos, Parques Intercomunales y Áreas Verdes Complementarias. Los Parques Intercomunales son Áreas Verdes de uso público o privado que pueden acoger actividades recreacionales, deportivas, de culto, culturales, científicas, de esparcimiento y turismo al aire libre; su alcance trasciende de los límites comunales de dos o más comunas. Los usos mencionados deberán ser complementarios y compatibles y no podrán alterar su carácter de área verde, su valor paisajístico o su equilibrio ecológico (artículo 5.2.3). En esta tipología se encuentran los Parques y los Cerros Islas, caso este último del Cerro del Medio, cuya intervención es materia del presente libelo. En estos Cerros Islas se permite desarrollar actividades cuyas instalaciones y/o edificaciones complementarias cumplan con un 5,00% de Ocupación de Suelo y 0,05 como Coeficiente Máximo de Constructibilidad, y en todo caso, se deben mantener sin edificaciones las cimas y asegurar la conformación natural del cerro. 3.- ACCIONES QUE EMANAN DEL DAÑO AMBIENTAL El artículo 53 de la Ley N°19.300 dispone que, “producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado”. En el precepto transcrito surgen dos tipos de acción; en primer lugar, la acción para la reparación de los daños al medio ambiente o simplemente acción ambiental, que se aprecia claramente en el artículo 53 antes mencionado, en cuanto la acción que en él se contempla es para la "reparación material" del medio ambiente dañado, y en segundo término, la acción para obtener la indemnización de los perjuicios, de naturaleza estrictamente civil extracontractual, que puede ejercer el directamente afectado, sea un particular o el Estado. En el caso de la presente demanda, el Estado de Chile ejerce la acción de reparación ambiental. 3.1. DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Para que proceda este tipo de responsabilidad, es necesario que concurran tres requisitos: la culpa o el dolo, el daño ambiental y la relación de causalidad entre la conducta dolosa o culpable y el daño. En la especie, concurren todos estos elementos, según se pasa a analizar. Asimismo, conviene tener presente que sin perjuicio del análisis de estos requisitos, se establece en la ley la obligación de la demandada de reparar el medio ambiente dañado, y la titularidad de la cual está investido el Estado de Chile para perseguir dicha reparación. La culpa o dolo de la demandada Como ya se ha señalado precedentemente, la demandada con su accionar ha infringido diversas normas de protección, conservación y preservación ambiental, generando daño ambiental. Por ello, se configura en el presente caso la presunción de culpabilidad (y como se señalara más adelante, también de nexo causal) contemplada en el artículo 52 de la Ley 19.300, que al efecto, dispone: "Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias”. Esta presunción legal descansa sobre la idea de que, al no respetarse las normas legales y reglamentarias sobre la materia, en concepto de la Ley, hay imputabilidad, es decir, el legislador estimó que se configura la culpa. Por tanto, acreditada por esta parte, los presupuestos de hecho de la presunción, esto es, el daño ambiental y las diversas infracciones normativas en que incurrió la demandada, US. deberá tener por establecida la culpabilidad de la misma, conforme a la norma ya señalada. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que en este caso se configura la presunción de culpabilidad ya aludida, no siendo necesario acreditar la culpa sino sólo los requisitos de la presunción, queda en evidencia que las acciones de la demandada han sido, a lo menos culposas, pues sabiendo que se trata de un sector de especiales características para la preservación del ecosistema y de la biodiversidad asociada, ha contravenido la legislación que dispone normas expresas para su protección, provocando con ello un severo daño ambiental. El daño ambiental De acuerdo con el artículo 2° letra e) de la Ley N°19.300, daño ambiental lo constituye “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. En consecuencia, constituyen daño ambiental aquellas alteraciones inferidas al medio ambiente o a uno o más de sus componentes que tengan carácter significativo. De esta manera, dos son los elementos necesarios para estar en presencia de un daño ambiental. En primer lugar, debe tratarse de un deterioro o menoscabo inferido al medio ambiente. En el presente caso, el carácter ambiental que caracteriza a los bienes afectados (agua, bosque, vegetación nativa, fauna, ecosistema, biodiversidad, etc.) es indiscutible, toda vez que es la propia definición legal de medio ambiente la que los incluye. En segundo lugar, debe tratarse de un perjuicio o menoscabo significativo. En el presente caso, se ha generado un daño ambiental que ha sido descrito precedentemente, el cual reviste un carácter grave, ya que con estos rellenos ilegales se ha afectado un sector del Cerro del Medio, Cerro Isla que forma parte del Sistema de Áreas Verdes de la Región Metropolitana, en que sus usos no pueden alterar su carácter de área verde, su valor paisajístico o su equilibrio ecológico, además que se debe asegurar su conformación natural. Producto de dichos rellenos, se han intervenido quebradas, cursos de agua, bosque y vegetación nativa, y el ecosistema en su conjunto, afectando un valioso hábitat para la biodiversidad existente, todo lo cual se acreditará oportunamente. La relación de causalidad entre el daño y la conducta culpable o dolosa Al respecto, se debe considerar que de acuerdo al artículo 52 de la Ley 19.300 ya mencionado, existiendo infracción normativa y daño ambiental, será la demandada quien tendrá que probar que no existe relación causal entre su obrar y los daños ambientales ya descritos, ya que se presume legalmente la existencia de relación causal entre el hecho culposo y los daños ambientales provocados. En el caso de autos, las conductas descritas en el presente libelo, son categóricas y concluyentes al determinar que la demandada al llevar a cabo el relleno de un sector del Cerro del Medio, produjo la afectación de un Área Verde sujeta a un régimen de uso de suelo especial, y con ello todo el ecosistema circundante. Si hubiese observado la diligencia y cuidado a la que legalmente estaba obligada, respetando las normas legales y reglamentarias de preservación del medio ambiente, el daño al ecosistema del Cerro del Medio no se habría producido. LA REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL El artículo 2° letra s) de la Ley N°19.300 define reparación como “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”. En consecuencia, la demandada tiene la obligación legal de reparar materialmente los daños causados al medio ambiente, según lo expresa el artículo 3° de la Ley N°19.300, ya citado, que en lo fundamental, implicará la ejecución de todas aquellas obras tendientes a la restitución de las especies afectadas y al ecosistema en su conjunto. De esta manera, la reparación debe comprender la recuperación del ecosistema del Cerro del Medio mediante el retiro del material depositado, la reforestación de la superficie de bosque intervenida, recuperación de las quebradas y construcción de defensas fluviales. Por todo lo expuesto es necesario que las medidas de reparación del sector comprendan, al menos, las acciones y/o medidas de protección y restauración que se señalan en el petitorio de esta demanda. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN AMBIENTAL En el caso de la presente demanda, el Estado de Chile ejerce la acción de reparación ambiental, para lo cual se encuentra legitimado activamente por intermedio del Consejo de Defensa del Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº19.300, Ley de Bases del Medio Ambiente. La norma citada es reforzada por lo que dispone el artículo 2º de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L Nº1, de 28 de Julio de 1993 (Publicado en el Diario Oficial el 7 de Agosto de 1993). POR TANTO, y teniendo presente los antecedentes de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y lo dispuesto en los artículos 2° letras a), b), e), ll) y s), 3°, 40, 51, 52, 53, 54 inciso 1°, y 60 y siguientes de la Ley N°19.300, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, artículos 116 y 119 del D.F.L 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 21 del D.L. 701 sobre Fomento Forestal, artículos 41 y 171 del D.F.L N°1122, Código de Aguas, artículos 1° y 5° de la Ley 19.473, Ley de Caza, artículo 8° del D.S. N°5 de 1998, Reglamento de Caza, del Ministerio de Agricultura, artículo 5° y 21 del D.S. 4363, Ley de Bosques, de 1944, del Ministerio de Tierras y Colonización, Decreto Supremo N°366, de 1944, del Ministerio de Tierras y Colonización, Decreto Supremo N°82, de 1974, del Ministerio de Agricultura; artículos 1.4.1 y 5.1.15 del Decreto Supremo N°47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Resolución N°20 de 1994, del Gobierno Regional Región Metropolitana, los artículos 254 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Título XXXV del Libro IV del Código Civil; y demás normas pertinentes; RUEGO A US: se sirva tener por interpuesta demanda de reparación del daño ambiental en contra de la CONGREGACIÓN RELIGIOSA LEGIONARIOS DE CRISTO, representada por don Rafael Eduardo Errázuriz Sotomayor, ambos ya individualizados, y en definitiva acogerla, condenándola como autora del daño ambiental, a las siguientes obligaciones dentro del plazo que US. determine, a contar de la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada, y de acuerdo a los elementos técnicos que se proporcionen: 1.- Reparar material e íntegramente el Medio Ambiente afectado y ya singularizado en el cuerpo de este escrito, para volver al estado anterior previo al daño, realizando al menos las siguientes acciones, las que deberán cumplirse en su oportunidad por la demandada, bajo el apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil: 1.1. Retiro del material depositado y su disposición en un sitio autorizado por la Autoridad Sanitaria. 1.2. Repoblar con especies componentes del Tipo Forestal Esclerófilo, similares a las cortadas, a densidades de plantación en base a un inventario de las especies en la zona más un 50% para asegurar el prendimiento, con un sistema de sombreadero por las especies intolerantes y protección física de las plantas a objeto de excluir roedores temporalmente, (conejo y liebre, entre otros). 1.3. Manejar la retoñación o prendimiento de la vegetación nativa afectada por la corta, a través de fertilización al momento de la plantación, con el objeto de asegurar la recuperación del bosque y sus funciones ambientales, por un período de dos años y seis meses. 1.4. Construcción de defensas fluviales, incluyendo la regularización hidráulica de la sección del cauce del estero Las Hualtatas en el tramo afectado. 1.5. Implementar plan de recuperación de las quebradas involucradas. 1.6. Supervisión de las medidas implementadas por un período de dos años y seis meses. 1.7. Toda otra medida que US. considere conforme a derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener la reparación integral del ecosistema dañado. Todas las acciones señaladas deberán ejecutarse, sin perjuicio de las especificaciones técnicas que al respecto indiquen los informes de peritos que en su momento se evacuen, como también los informes emanados de los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental. En todo caso, las medidas de reparación que en definitiva US. ordene implementar, deberán realizarse bajo la supervigilancia de los servicios públicos competentes. 2.- Pagar las costas de este juicio. PRIMER OTROSÍ: Sírvase US. tener por acompañado certificado emanado del Señor Secretario Abogado de este Consejo de Defensa del Estado, en el cual consta mi personería para actuar como Abogado Procurador Fiscal Subrogante de Santiago. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. tener por acompañada, con citación, copia autorizada con vigencia de la inscripción de propiedad del Lote Uno A-Uno del Lote Cerro del Medio, a nombre de la Congregación Religiosa Legionarios de Cristo, de fojas 4036 N°4184, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005 TERCER OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder para todos los efectos de asistir a las audiencias que se decreten en autos a doña María Isabel Mallea A. y a don Rubén Saavedra, patente al día, de mi mismo domicilio quienes firman en señal de aceptación y que podrán actuar conjunta y separadamente.




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