1) Consta de los Vistos de la resoluciones que se impugnan, que tanto las Memorias Explicativas, como las Ordenanzas y los Planos correspondientes de las Propuestas de Modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (Textos Oficiales) no fueron enviadas en consulta al Municipio de Pudahuel, tal como se exige en el numeral 1 del Art. 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, omitiéndose, por tanto, un trámite esencial en el procedimiento de modificación del instrumento territorial. Cabe hacer presente en la especie, que no obstante el Municipio de Pudahuel haya procedido, en su oportunidad, a evacuar un Informe Previo Favorable para cada Proyecto de Desarrollo Urbano Condicionado, en adelante PDUC, a emplazarse en su territorio (“MPRMS/PDUC1 Urbanya”, “MPRMS/PDUC2 ENEA” y “MPRMS/PDUC3 CIUDAD LO AGUIRRE”) en razón de lo prescrito en la letra b) de la Letra A. del Art. 8.3.2.4 del PRMS, éstos informes, para todos los efectos legales, fueron entregados a los interesados solicitantes tan sólo como parte de los requisitos previos exigidos para dar inicio a la tramitación del procedimiento de modificación del PRMS, mas no con el carácter de aprobación definitiva del proyecto de modificación del PRMS. En consecuencia, mal puede entenderse, o considerarse, que dichos Informes Previos Favorables tengan la naturaleza de pronunciamientos sustitutos de la consulta que procedía formularse a dicho ente edilicio una vez que se hubo elaborado todos los textos oficiales definitivos que componen la modificación del instrumento de regulación territorial (PRMS), precisados en el Art. 2.1.8 del DFL Nº 458, y que el referido numeral 1 del Art. 2.1.9 del mismo cuerpo normativo exigía que fueran objeto de consulta, tanto a los municipios vecinos del plan, como al propio municipio donde se emplazarían los PDUC. Es probable que no se haya remitido al Municipio de Pudahuel los textos definitivos de la modificación del PRMS ex profeso en razón de lo que a continuación se expondrá como una ulterior infracción al artículo 8.3.2.4. 2) Según consta de la primera frase del nuevo Art. 4.9 (sic) que se incorpora en la Ordenanza del PRMS mediante el numeral 5 de la parte resolutiva correspondiente a cada una de las Resoluciones impugnadas en esta presentación, resulta que las solicitudes de permisos municipales de loteo, urbanización y/o edificación correspondientes a una etapa o a la totalidad del proyecto sólo se les exigirá que cumplan con las condiciones respectivas del Informe Técnico Definitivo y las condiciones a que se refieren las letras B y C del Art. 8.3.2.4. de la Ordenanza del PRMS, pero no a las correspondientes a la letra A del mismo. Con esta singular redacción se vulnera de manera directa y flagrante lo dispuesto en forma expresa por el propio artículo 8.3.2.4 del PRMS por las siguientes razones : Se señala en el inciso segundo de dicho artículo 8.3.2.4. que “Se entenderán por Proyectos con Desarrollo Urbano Condicionado aquellos proyectos emplazados en las Áreas de Interés Silvoagropecuario que cumplan con todas las condiciones y exigencias establecida en el presente artículo, que se pasan a expresar:” Por tanto, de la simple lectura de la disposición reproducida, resulta que las condiciones y exigencias son todas las contenidas en los documentos que se produzcan en cumplimiento de los trámites y estudios que se requieren completar en función de lo establecido no sólo en la letras B y C de dicho Art. 8.3.2.4, sino, por cierto, también de los contemplados en la letra A del mismo. Así, resulta que una parte importantísima y esencial de las condiciones y exigencias a las cuales deben atenerse los PDUC están precisamente contenidos en los documentos evacuados en virtud de la Letra A del Art. 8.3.2.4 de la Ordenanza de PRMS correspondientes a los “Informes Previos” emitidos por la SEREMI de Agricultura y del Municipio correspondiente, en la especie el de Pudahuel. En el caso del “Informe Previo de la SEREMI de Agricultura”, que contiene las condiciones y exigencias para cada uno de los proyectos PDUC, éste se emite en virtud de lo dispuesto en la letra a) de la Letra A del artículo 8.3.2.4. sin perjuicio de que este informe deba atenerse para su elaboración a lo dispuesto en el número 2 de la letra B, el que cumple, este último, con tan sólo señalar cuales son las normas a las cuales debe atenerse dicho informe, pero no las medidas de compensación o reparación propiamente tales para cada proyecto (condiciones y exigencias) que son parte del Informe en cuestión, y en consecuencia, insistimos, parte de las condiciones y exigencias contenidas en la letra A del Art. 8.3.2.4 de la Ordenanza del PRMS. Esta remisión de una norma a otra, se advierte claramente de la lectura del inciso primero del número 2 de la Letra B del Art. 8.3.2.4. que señala: “Las medidas de compensación y mitigación o reparación que se establezcan en los informes técnicos previos de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura para la ejecución de los proyectos cuyo emplazamiento haya sido ya aprobado en dichos informes, deberán atenerse a las siguientes normas:”. Estas normas se señalan a continuación en términos generales en dicho número 2 de la Letra B del 8.3.2.4., pero sin que contengan las condiciones y exigencias específicas que resulten para cada caso en particular de PDUC conforme los arrojen los estudios correspondientes, pues éstas se contemplan en particular en cada Informe Previo emanado en virtud de la letra a) de la Letra A del Art. 8.3.2.4. de la Ordenanza del PRMS, las que, por cierto, no pueden ser objeto de omisión, como resultaría de la redacción dada al nuevo Art. 4.9. ha introducirse en la Ordenanza del PRMS por el numeral 5 de la parte resolutiva de las Resoluciones Nºs 76, 77 y 78 impugnadas. Por su parte, en lo que atañe al “Informe Previo del Municipio correspondiente”, previsto en la Letra b) de la Letra A del Art. 8.3.2.4. del PRMS, y en la especie evacuado por el Municipio de Pudahuel, dos son las situaciones anómalas que se presentan en relación con lo dispuesto en el nuevo Art. 4.9. ha introducirse en la Ordenanza del PRMS por el numeral 5 de la parte resolutiva de las Resoluciones Nºs 76, 77 y 78 impugnadas, a saber : a) En un primer caso, cabría interpretarse que el Municipio de Pudahuel no estaba autorizado a establecer condiciones en cualquiera de los Informes Previos Favorables evacuados, y, por tanto, debiera haber rechazado cualquiera de las propuestas de PDUC una y otra vez, en tanto el ulterior proyecto presentado enmendado por parte del interesado no permitiera determinar la factibilidad del mismo de acuerdo con la estrategia o plan de desarrollo comunal para verificar que no alterara los equilibrios económicos presupuestarios del municipio y la debida relación con otras áreas habitadas contiguas al proyecto, conforme lo exige la letra b) de la letra A del Art. 8.3.2.4. del PRMS. De ahí, presumiblemente, su obligación, entre otras razones jurídicas, de fundar los informes desfavorables, para así poder ser objeto de enmienda por parte del interesado, y luego ser vueltos a presentar, según lo impone el inciso cuarto de la Letra A del art. 8.3.2.4 de la Ordenanza del PRMS. Así las cosas, correspondería, entonces, interpretar que el Municipio de Pudahuel, al otorgar a cualquiera de los tres PDUC el Informe Previo Favorable sujeto a las condiciones allí señaladas, en lugar de haberlo denegado sucesivamente en tanto éste no se ciñera a las observaciones planteadas en el previo informe fundado de rechazo, habría infringido la Ordenanza, y viciado, en consecuencia, el proceso de modificación del PRMS, al arrogarse facultades de las que supuestamente carecía, poniendo con ello en riesgo los equilibrios económicos presupuestarios del municipio y/o la debida relación con otras áreas habitadas contiguas al proyecto en el evento que no le fueran ulteriormente exigibles dichas condiciones al particular interesado por haberse ya otorgado el Informe Previo Favorable. b) Por otra parte, podría también interpretarse que por ser un proceso de modificación del PRMS excepcional y fundamentalmente condicionado, el Municipio de Pudahuel sí se encontraba facultado para otorgar los Informes Previos Favorables sujetos al cumplimiento de determinadas condiciones a las que el particular interesado se obligaba a ceñirse en tanto prosiguiera con la tramitación del proyecto, puesto que con su ulterior acatamiento por parte de aquel se determinaba la compatibilidad del proyecto de acuerdo a la estrategia o plan de desarrollo comunal al verificarse que no alteraría los equilibrios económicos presupuestarios del municipio y la debida relación con otras áreas habitadas contiguas al proyecto. Ahora bien, de interpretarse del modo anterior el Art. 8.3.2.4. del PRMS, resultaría que, con lo dispuesto en el nuevo Art. 4.9 ha introducirse en la Ordenanza del PRMS por el número 5 de la parte resolutiva de las Resoluciones Nºs 77, 78, y 79 del CORE, impugnadas por esta presentación, en el sentido de que las solicitudes de permisos municipales de loteo, urbanización y/o edificación correspondiente a una etapa o a la totalidad del proyecto, deberán cumplir con las condiciones respectivas del Informe Técnico Definitivo y las condiciones a que se refieren las letras B y C del Artículo 8.3.2.4 de esta Ordenanza, y, por tanto, no con las establecidas en la letra A del mismo, resultaría que las condiciones impuestas por el Municipio serían sólo letra muerta, infringiéndose, en consecuencia, lo dispuesto en dicho artículo 8.3.2.4. de la Ordenanza del PRMS y, por cierto, el espíritu de la norma, en perjuicio de los habitantes de la comuna, de la región y por de pronto del erario nacional, ya que las medidas de mitigación tendrían que ser aportadas por el Estado. Por último, tampoco puede sostenerse para fundamentar la omisión de la aplicabilidad de las condiciones y exigencias emanadas del cumplimiento de lo dispuesto en la Letra A del Art. 8.3.2.4. de la Ordenanza del PRMS, que la Seremi de Vivienda y Urbanismo se encontraría facultada a su sola voluntad para resolver en el “Informe Técnico Definitivo” cuales de las exigencias o condiciones consideradas tanto del Informe previo de la Seremi de Agricultura o del Municipio correspondiente serían procedentes o no incluir en él, pues no existe en dicha Letra A disposición alguna que la autorice en tal sentido. 3) Se señala, además, en la frase final del nuevo Art. 4.9. ha introducirse en la Ordenanza del PRMS contemplado en el numeral 5 del las parte resolutiva de las Resoluciones objeto de la presente impugnación que: “Si estas solicitudes o modificaciones de permiso ya otorgados, alteran las condiciones mencionadas, deberán acompañar un informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo” Esta nueva disposición, constituye una forma aviesa de legislar, ya que, una vez aprobado un PDUC, será factible, en los hechos, dejar sin efecto muchos de los controles ejercidos ex ante por los servicios del Estado llamados a participar en su aprobación, toda vez que, las exigencias y condiciones y mitigaciones impuestas originalmente al proyecto en particular quedarán reducidas a tan sólo una mera formalidad susceptible de ser modificada con el sólo consentimiento de la Secretaría Ministerial de la Vivienda y Urbanismo. Así, tal disposición vulnera, manifiestamente, el espíritu del Art. 8.3.2.4. del PRMS, el que queda, en la práctica, dado de baja ex post mediante un simple trámite del privado interesado ante dicho organismo, que se yergue, en adelante, como un órgano superior omnisapiente y omnipotente para resolver a su amaño. Ahora bien, puesto que no hay razón plausible para justificar el por qué, luego de que han debido intervenir los correspondientes servicios del Estado, especialistas cada uno de ellos en sus respectivas materias, para aprobar esta clase de proyectos de suyo complejos, baste posteriormente solo un Informe Favorable de la Seremi Minvu R.M para modificarlos sin más, es que sostenemos que esta última frase del nuevo artículo 4.9. de la Ordenanza del PRMS constituye en sí un verdadero caballo de Troya de la corrupción, y viola un principio general de derecho, cual es que las cosas se deshacen como se hacen, motivo por lo cual se impugna. 4) En lo que atañe a los “Estudios de Capacidad Vial y Transporte”, a los que se refiere la letra B del artículo 8.3.2.4. del PRMS, los que permitirían a través de un “Estudio Estratégico de Impacto sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura”, establecer los impactos que generen los PDUC en el sistema de transporte y la infraestructura fuera de los proyectos, y consiguientemente las medidas de mitigación y el Plan de Inversiones para su implementación, el legislador estableció en el inciso segundo del numeral 4.1. (Factibilidad de la Vialidad Estructurante) de la Letra B del artículo referido, que dichos Estudios deberán ser aprobados mediante un Reglamento elaborado, aprobado y dictado en conjunto por los Seremi R.M. de Transportes y Telecomunicaciones, de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo. De lo anterior, y por lo dispuesto en el inciso tercero de dicho numeral 4.1., resulta que, para la aprobación de cada PDUC, como modificación del PRMS, se requiere establecer cuales son las medidas de mitigación que abatan los impactos, así como las expropiaciones necesarias para su construcción y el consiguiente Plan de Inversiones necesario para su concreción, pues, de no ser así, no es factible determinar fehacientemente si es posible incorporar enormes zonas del territorio rural la desarrollo urbano sin que el Estado pague finalmente por las externalidades negativas que los proyectos inmobiliarios generen. Sin embargo, mediante otro ardid, se ha modificado el Reglamento original, al cual nos referimos en el párrafo precedente, a fin de obtener la aprobación de la modificación del PRMS mediante las Resoluciones Nºs 77, 78 y 79 del CORE, sin que se hayan determinado a la fecha las obras de mitigación y el Plan de Inversiones para cada uno de esos PDUC. 5) Por último, resulta del todo sorprendente que las Resoluciones Nºs 77, 78 y 79 del Core que modifican el PRMS, y que se fundan en una norma excepcionalísima como es el Art. 8.3.2.4 de la Ordenanza del PRMS, que se sostiene para su aplicación, a la hora de autorizar nuevas aéreas urbanizables de la ciudad de Santiago, en base a que será el interesado quien se hará cargo de abatir las externalidades negativas mediante las obras de mitigación debidamente garantizadas por un Plan de Inversiones, no señalen, en forma explicita en su parte resolutiva, las mitigaciones, y condiciones en general a las que queda obligado el promotor de las PDUC beneficiado con el cambio de uso de suelo. Nos preocupa sobremanera este intento perverso de las autoridades centrales en orden a liberar, a ciertos actores del sector privado, a que asuman las obligaciones pecuniarias que demandan sus megaproyectos inmobiliarios, habida cuenta que esta figura de los PDUC constituyen una excepción jurídica supeditada a la ejecución de obras compensatorias, por cuanto se construyen en zonas agrícolas y por lo demás, excluidas al desarrollo urbano. En razón de lo anterior, solicitamos un dictamen en el cual se devuelvan a su remitente esas 3 Resoluciones objetadas, y en paralelo se entreguen los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado y al Ministerio Público para que investiguen las razones de fondo por las cuales se ha procedido de manera tan malintencionada. Atentamente, ………………………… Patricio Herman Pacheco Presidente de la Fundación
13 Septiembre 2008
Comunicado de Prensa
Nuevas ilegalidades en los PDUC
AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: Nuestra Fundación se dirige al señor Contralor General de la República solicitando se rechacen y se devuelvan sin tramitar las Resoluciones Nºs. 77, 78, y 79 del Gobierno Regional de fecha 17.07.2008 que modifican el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado Resolución Nº 20 del Gobierno Regional Metropolitano de fecha 06.10.94, que le fueran enviadas para su toma razón, por cuanto éstas vulneran el ordenamiento jurídico por las razones que a continuación se expresan :
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