La reciente modificación del SEIA podría ser el comienzo del fin de la entidad en cuanto al ingreso por tipología de proyecto, siendo un hito relevante para iniciar la discusión en los temas sustantivos o centrales del mismo y no seguir reduciendo el debate a las materias de “eficiencia” y de “formalidad”. Frente a las evidentes consecuencias de la degradación ambiental, es tiempo de mejorar la protección del medio ambiente y sus componentes, sin letra chica, y profundizar el acceso a la justicia ambiental.
Al resolver conflictos sobre afectación de componentes ambientales por actividades de proyectos de inversión, desde hace un tiempo hemos presenciado que la Corte Suprema ha dado prevalencia a la aplicación de un enfoque ecosistémico, tanto en sede de protección como de casación, haciendo prevalecer, así, la finalidad de protección ambiental de la norma, más que las formalidades determinadas en ella.
Algunos de esos casos son, Quebrada de La Plata-Minera Española, Rol Nº 11.694-2013; Humedal Parrasín Encón (C.S Nº 12.802-2018); Campo Dunas de Concón (C.S Nº 12.808-2019 y C.S Nº 10.477-2019); incluso se podría citar el fallo de la CS Rol Nº 15.549, de 2017, referido al derrame Enap-Quintero del año 2014, en el cual señala la necesidad de no limitarse a los instrumentos de carácter ambiental, sino más bien en los componentes ambientales afectados para ejercer las funciones de fiscalización e investigación por parte de la SMA.
Este enfoque de la norma, no exento de críticas, ha permitido la protección de espacios con un valor ambiental relevante que no habían sido abordados o protegidos en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), basado la mayoría de las veces en argumentos formales. Fundamentos sustentados, por ejemplo, en que un humedal no dispone de la protección oficial RAMSAR, ni tampoco pertenece a otra categoría de protección de acuerdo a la legislación vigente (caso Parrasín Encón) o que, estando declarado en alguna figura de protección ambiental, la actividad o proyecto no se desarrolla en dicha área (caso Campos Dunas de Concón), de acuerdo al artículo 10 letra p) de la Ley Nº 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente.
Lo que existe detrás de estos últimos fallos es un símbolo claro y evidente de que el Sistema de Evaluación Ambiental requiere cambios sustantivos, especialmente en lo que se refiere a su diseño central, esto es, ¿qué determina la obligación de someterse a evaluación ambiental?
Hasta la fecha, la regla ha estado dada por el artículo 10º de la Ley Nº 19.300, en relación con el artículo 3º del Reglamento del SEIA (D.S Nº 40, del MMA de 2012), es decir, la obligación de ingreso está asociada a tipo de proyecto y umbrales de entrada en relación con ellos. Incluso la propia Comisión Asesora Presidencial para la Evaluación del SEIA (2016), ha propuesto continuar con la modalidad de tipología, en desmedro de la vía por impacto ambiental (Propuesta Nº2. Criterios de sometimiento obligatorio al SEIA. Págs. 186 y 187).
Si bien esa modalidad podría haber sido correcta en el año 1994, fecha de publicación de la Ley Nº 19.300, es indudable que hoy resulta manifiestamente insuficiente y no logra la protección ambiental que debe perseguir el SEIA en una fase temprana, esto es, previo a la ejecución de un proyecto de inversión. Pareciera que hay que avanzar hacia una obligación por impacto ambiental y no por tipo de proyecto.
Si bien la letra (p) del artículo 10º, de la Ley Nº 19.300, podría acercarse a una obligación relacionada con impactos, cuando los proyectos se ejecuten en áreas protegidas, y la letra g.3 del artículo 2º del RSEIA, referido a proyectos que modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto original, evaluado previamente, lo hacen de manera ambigua y tibia, no resolviendo el problema de base señalado previamente, esto es, la regla del ingreso por tipo de proyecto y no por impacto ambiental.
La reciente Ley Nº21.202, de 2020, sobre Protección de Humedales Urbanos, viene a quebrar lo anterior, al incorporar una letra (s) al artículo 10º de la Ley Nº 19.300, estableciendo, como se transcribe, justamente una obligación de ingreso por impacto ambiental y no por tipología.
(s): Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de la turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie.
Es la primera disposición de rango legal que modifica explícitamente la modalidad de ingreso al SEIA. Se transita desde una modalidad por tipo de proyecto hacia una por impacto ambiental, en este caso, sobre los humedales ubicados total o parcialmente dentro del límite urbano. Ello implica, por tanto, que todo proyecto que genere los impactos que indica, deberá ingresar al SEIA, quedando solamente a discutir si deberá hacerlo por Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, de conformidad a los artículos 6º u 8º del RSEIA.
Esta modificación podría ser el comienzo del fin del SEIA en cuanto al ingreso por tipología de proyecto, siendo un hito relevante para iniciar la discusión en los temas sustantivos o centrales del mismo y no seguir reduciendo el debate a las materias de “eficiencia” y de “formalidad” (Mensaje Nº 097-367). Frente a las evidentes consecuencias de la degradación ambiental, es tiempo de mejorar la protección del medio ambiente y sus componentes, sin letra chica, y profundizar el acceso a la justicia ambiental.
Fuente: https://www.elmostrador.cl/destacado/2020/07/22/el-comienzo-del-fin-del-seia/