27 Enero 2014

Defendamos la Ciudad interpela al SEA por establecer un trato privilegiado para el sector inmobiliario

Santiago, lunes 27 de enero de 2014  

 

Señor Ricardo Irarrázabal
Director Ejecutivo (PT) del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)
Presente

REF. Carta abierta por una reciente excepción reglamentaria que no compartimos en el ámbito del urbanismo y medio ambiente

Estimado señor Irarrázabal :

 

Fue muy grata la reunión sostenida con usted en su oficina el pasado viernes 24/01/14, dentro del contexto de la correcta aplicación de la Ley Ambiental en el ámbito del crecimiento de las ciudades y al respecto expresamos lo siguiente :   

El 24 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial el Reglamento del SEIA, en donde su artículo 1 dice “El presente Reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Participación de la Comunidad en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con los preceptos de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente” y su artículo 3 establece las exigencias y otras circunstancias para los proyectos o actividades que pueden causar impacto ambiental, listándose todos (as) aquellos (as) que necesariamente deben someterse al SEIA. 

En la letra h) de ese artículo 3 se dice que los proyectos inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas deben ingresar al SEIA, tal como lo exigía en 1994 la Ley Nº 19.300 y en 1997 su Reglamento, lo que ha sido ratificado con la modificación legal de enero de 2010. Más adelante se definen las características que deben tener las construcciones de viviendas y equipamientos para ser considerados proyectos inmobiliarios, una de las cuales para los que se emplacen en áreas de extensión urbana o en área rural, de acuerdo al instrumento de planificación correspondiente, es que requieran de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y/o recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas. 

También se dice que “Se exceptuarán dichos proyectos de su ingreso al SEIA en aquellas zonas declaradas latentes o saturadas, que cuenten con un Plan de Prevención o Descontaminación vigente, dictado de acuerdo al artículo 44 de la Ley y se permita el desarrollo de proyectos inmobiliarios en un Instrumento de Planificación Territorial aprobado ambientalmente conforme a la Ley” (sic). 

Luego entendemos que esta excepción es para los proyectos inmobiliarios que se ejecuten al interior del límite urbano y corroboramos lo expresado en nuestra reunión porque todos sabemos que un Plan Regulador, ya sea intercomunal, comunal o seccional, necesariamente tiene que contar con una resolución de calificación ambiental. Para justificar tal excepción, el Reglamento del SEIA tácitamente sostiene que los Planes de Prevención o Descontaminación correspondientes a los mencionados 3 planes reguladores incluyen en su vida útil las nuevas cargas de ocupación derivadas del crecimiento de la construcción lo que no es efectivo. 

Usted compartirá con nosotros que esos Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), por esencia, existen para reglamentar las normas de edificación y usos de suelo en sus distintos sectores y con ello posibilitar adecuadamente la ejecución de proyectos inmobiliarios en sus propios territorios jurisdiccionales. Ergo, en nuestra opinión, carece de sentido lógico la locución “………..y se permita el desarrollo de proyectos inmobiliarios en un Instrumento de Planificación Territorial aprobado ambientalmente conforme a la Ley”.    

Si hasta el 23/12/13, día anterior al de la publicación de este reglamento, los proyectos inmobiliarios desarrollándose en zonas saturadas o latentes que cuentan con planes de prevención y descontaminación se sometían al SEIA por mandato de la Ley Ambiental, no habiendo cambiado esta legislación respecto de este tipo de proyectos, es decir, si no los eximió explícitamente de ingresar al SEIA, no sería posible que a través del Reglamento respectivo se les libere de cumplir un mandato legal.     

Si en un escenario fantasmagórico se llegara a mantener este Reglamento así concebido, quedaríamos ante un evidente y inadmisible retroceso que perjudicará aún más la calidad de vida de todos aquellos que residen en ciudades con mala calidad del aire y de esta manera se empeorará gradualmente la salud de la población, lo que ninguna autoridad de la Administración del Estado quisiera. 

Recordemos que el PRMS de 1994 no contó, por razones obvias, con una resolución favorable de calificación ambiental, IPT que ha tenido a través del tiempo diversas modificaciones, todas ellas sometidas a Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y cuando objetábamos ante la autoridad competente ese procedimiento por considerarlo insuficiente, entre otras cosas por impedir la participación ciudadana, exigiendo un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), esas autoridades nos contestaban que con la DIA era el camino eficaz porque en esa instancia no se  evaluaban proyectos.  Entonces, una cosa son los Planes y otra distinta son los Proyectos y Actividades.   

Por otro lado, la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) vigente desde enero de 2010, modalidad efectivamente preventiva que sí contempla la participación ciudadana, por decisión del Minvu no se ha implementado en la saturada región metropolitana de Santiago, a pesar de que con su propio  proyecto de expansión urbana -PRMS100-  en 8 comunas periféricas que modificó el uso de suelo de 10.000 has agrícolas, suelos clases I y II según el Ministerio de Agricultura, transformándolas en urbanas y así permitir la ejecución de negocios inmobiliarios condicionados, tuvo la oportunidad de implementarla, pero optó por la sencilla modalidad de la DIA.  

En otro orden, pero sí muy relacionado con esta materia, debemos tener presente que el Minvu publicó el 12/12/13 en el Diario Oficial un cambio radical en la OGUC con el objeto de incluir proyectos inmobiliarios de escala mayor en zonas urbanas residenciales de densidad baja. Esta reglamentación en extremo permisiva generará complicaciones de difícil manejo y por ello la institucionalidad debe hacerse cargo de esta problemática urbano ambiental. 

Por lo anterior y conociéndolo como una autoridad proba y comprometida con los valores superiores de la Ley Ambiental, le solicitamos que el Reglamento del SEIA refleje exactamente el deseo del legislador, es decir, que los proyectos inmobiliarios a ejecutarse en zonas declaradas latentes y saturadas que tengan o no planes de prevención o descontaminación, deben someterse al SEIA. Si se procede en consecuencia, se debería eliminar en dicho Reglamento la excepción en comento, con lo cual tendrán pleno sentido las cuantificaciones contenidas en los numerales h.1.1. - h.1.2. – h.1.3 – h.1. 4. correspondientes a la letra h) del conocido artículo 3 del Reglamento del SEIA. 

En el evento de que su servicio público mantenga la decisión de favorecer al sector inmobiliario con la liberación que objetamos, es decir, que los proyectos inmobiliarios a ejecutarse en zonas latentes o saturadas no se sometan al SEIA, le agradeceremos nos lo informe por escrito. 

Atentamente,

 

Patricio Herman
Fundación “Defendamos la Ciudad”
www.defendamoslaciudad.cl



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