14 Septiembre 2013

¿Arquitectos, Constructores Civiles o cualquier universitario que haya cursado 10 semestres?

En dictamen 49924 del 7 de agosto de 2013 la Contraloría dice quienes pueden ejercer el cargo de Asesor Urbanista en las municipalidades del país.  

 

N° 49.924 Fecha: 07-VIII-2013

La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central una presentación del alcalde de la Municipalidad de San Antonio, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine cuál es la normativa que debe prevalecer para efectos de proveer correctamente el cargo de asesor urbanista, considerando que el inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, exige como requisito específico para ocupar ese empleo, estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres, y el decreto con fuerza de ley N° 80-19.280, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior, que Adecua, Modifica y Establece la Planta de Personal de ese municipio, requiere para el desempeño de la mencionada plaza, contar con el título de constructor civil.

Agrega, que lo mismo acontece con la disposición contenida en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, el cual establece como requisito de dicho cargo tener el título de arquitecto, no obstante, hace mención a jurisprudencia de este Organismo de Control, que declara derogada tácitamente esa disposición.

Como cuestión previa, y en atención a lo expuesto por la entidad recurrente en su presentación, en relación con el anotado artículo 10 de la citada Ley General de Urbanismo y Construcciones, cumple con aclarar que efectivamente esta Entidad Fiscalizadora, a través de los dictámenes N°s. 5.357, de 2000, y 10.347, de 2001, manifestó que la modificación introducida a la ley N° 18.695 por la ley N° 19.602, en esta materia, implicó una reubicación del asesor urbanista desde la Dirección de Obras hacia la Secretaría de Planificación Comunal y el otorgamiento de nuevas funciones, diferentes a las establecidas en el antedicho artículo 10, sin que el legislador haya señalado que conservaba las contempladas en esa norma o realizado alguna mención genérica en tal sentido, concluyendo, por ende, que el aludido precepto fue tácitamente derogado por la precitada ley N° 19.602.

Pues bien, a la luz de la comentada jurisprudencia, es dable colegir, que la exigencia de título profesional de arquitecto prevista en el citado artículo 10, debe entenderse, a su vez, derogada en los mismos términos.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la pugna de disposiciones legales que, a juicio del recurrente, se presentaría en la especie, es menester señalar que la mencionada ley N° 19.602 -que modificó la ley N° 18.695, en materia de gestión municipal-, publicada en el Diario Oficial el 25 de marzo de 1999, incorporó -por el artículo 1°, N° 9, letra f)-, un nuevo inciso tercero al actual artículo 21, en virtud del cual se establece que adscrito a la Secretaría Comunal de Planificación, existirá el asesor urbanista, quien requerirá estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, para desempeñar las funciones que la disposición indica.

 

A su turno, es oportuno consignar que el artículo 4° del referido decreto con fuerza de ley N° 80-19.280, de 1994, contempla el cargo de asesor urbanista, grado 7°, en la planta de profesional de esa Entidad, y establece, como requisitos específicos para su desempeño: a) poseer el título de constructor civil; b) experiencia profesional de a lo menos un año en la Administración y c) curso de evaluación de proyectos.

De lo expuesto, se advierte la existencia de una norma de carácter general, que exige como requisito del cargo de asesor urbanista el poseer un título universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, y otra, de naturaleza especial, que requiere que ese empleo sea ocupado por una persona que tenga el título profesional de constructor civil, las cuales de conformidad con la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.956, de 2000, deben entenderse complementarias entre sí.

En efecto, cuando el cargo en estudio, no se encuentra nominado en forma específica en una planta de personal municipal, para proveerlo corresponde aplicar la normativa general sobre la materia, esto es, que las funciones asignadas al empleo sean cumplidas a través de una plaza genérica o innominada, cuyo titular debe satisfacer los requisitos generales exigidos para el aludido cargo, entre otros, estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres, según lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.993, de 2009, de este origen).

Sobre este punto, cabe añadir que mediante dictamen N° 52.289, de 2002, esta Entidad Fiscalizadora, dadas las funciones encomendadas al asesor urbanista, manifestó que era fundamental que dicho cargo fuese ocupado por un profesional de un área afín con la especialidad de las materias que conforman sus funciones, o al menos, que cuente con la debida capacitación mediante estudios de post grado a nivel de magister o superior en el área de urbanismo, de modo que los planteamientos de orden técnico sean efectuados por una persona capacitada en esos temas.

Ahora bien, si la plaza de que se trata, se contempla en forma específica en la pertinente planta municipal, podrán desempeñarla aquellas personas que según lo consignado en el artículo 10, letra d), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tengan un título profesional que por la naturaleza del empleo requiera la ley, en la especie, con arreglo al mentado inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 18.695, de una carrera de, a lo menos, diez semestres, salvo que en la respectiva planta de personal se establezca una exigencia específica de estudio, como acontece con la Municipalidad de San Antonio, evento en el cual en virtud del principio de especialidad, consagrado en los artículos 4° y 13 del Código Civil, prevalecerá ese requerimiento.

Por consiguiente, en la situación que nos ocupa, considerando que el anotado decreto con fuerza de ley N° 80-19.280, de 1994, contempla el cargo de asesor urbanista, grado 7°, en la planta de la Municipalidad de San Antonio, y establece como requisito específico para su desempeño, en lo que interesa, poseer el título profesional universitario de constructor civil, procede que la aludida entidad edilicia designe en dicha plaza a quien posea, además de las restantes exigencias para el ejercicio de ella, el referido diploma, sin que ello pueda estimarse discordante con lo previsto en el inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 18.695.

Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República



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