08 Julio 2020

Defendamos la Ciudad le pide el 07/07/20 al Seremi de Vivienda de La Araucanía, con copia al contralor regional y al DOM de Pucón

que deje sin efecto su oficio 246 del 11/02/20 por ser contrario a derecho. En ese acto administrativo dirigido al alcalde y DOM de Pucón se convalida una fórmula para que los edificios tengan mayor altura que la permitida.    
A continuación, se aprecia la solicitud de reconsideración.
 
 
Santiago, jueves 7 de julio de 2020 
 
Señor Pablo Artigas 
 
Seremi de Vivienda y Urbanismo de La Araucanía 
 
Temuco
 
 
 
REF. Solicita al señor Artigas reconsideración a su ORD Nº 0246 del 11 de febrero de 2020, por las razones que a continuación se indican, ello con el propósito de que en su región opere la legislación vigente. 
 
 
De mi consideración:
 
Mediante el Ord. N° 246, de 2020, esa Seremi interpreta que la forma en que se fija la altura de la edificación, basada en una rasante de camino, contenida en la Zona Z4, del PRC de Pucón, sería válida, aun cuando dicho parámetro se relaciona con caminos.
 
Por la presente solicito a usted, reconsidere dicho pronunciamiento, a la luz de los fundamentos jurídicos que paso a exponer:
 
Primero, la altura máxima de la edificación corresponde a un plano paralelo y superior a la línea de suelo natural, conforme se establece en la definición contenida en el artículo 1.1.2 de la OGUC, y la forma en que el instrumento de planificación territorial debe fijarla, se regula en el artículo 2.1.23 de la misma OGUC, cuya regla establece que debe fijarse en metros de altura, y también, eventualmente en pisos, pero en ambos casos se mide siempre desde el nivel de suelo natural del proyecto.
 
Sin embargo, el PRC de Pucón, en vez de hacerlo de la manera que determina la OGUC, lo hace en función de una rasante de camino, la cual, por cierto, no es una norma urbanística en los términos que define el artículo 116 de la LGUC.
 
Segundo, la expresión "rasante de camino" es completamente ajena a la LGUC y a la OGUC, y proviene de un lenguaje técnico para la ejecución de caminos pavimentados, tal como esa Seremi reconoce en su pronunciamiento.
 
Tercero, la rasante, con un determinado ángulo de inclinación debe aplicarse de la manera que exige la OGUC en su artículo 2.6.3, que es en los deslindes con otros predios o en la mitad del espacio público en los frentes hacia el espacio público, o a la altura máxima de la edificación continua cuando se admite ese sistema de agrupamiento.
 
En vez de ello, el PRC de Pucón lo regula en función de una rasante de camino, cuya terminología no tiene contrapartida ni en la LGUC ni en la OGUC.
 
Es decir, el PRC de Pucón contraría la OGUC tanto en lo referente a la altura de la edificación, como en relación a rasantes, lo que implica que se ha excedido del marco el ordenamiento jurídico ha fijado para los Planes Reguladores Comunales.
 
A ese respecto, cabe recordar  el carácter delimitado de la planificación urbana, ha sido reiteradamente sostenido en la doctrina de la Contraloría General de la República en materia de Planes Reguladores Comunales, tanto en su proceso de aprobación como en su contenido, principalmente por la LGUC y su OGUC, tal como se ha expresado en los Dictámenes N° 39.475, de 2005; N° 11.101, de 2010; N° 54.034, de 2010; N° 54.518, de 2010; N° 23.209, de 2011; N° 23.212, de 2011; N° 25.886, de 2011; N° 56.032, de 2011; N° 8.131, de 2012; N° 22.980, de 2012; N° 49.412, de 2012; N° 65.875, de 2012; N° 72.942, de 2012; N° 32.132, de 2013; N° 34.617, de 2013; N° 49.074, de 2013; N° 52.696, de 2013; N° 77.808, de 2013; N° 85.676, de 2013; N° 6.791, de 2014; N° 30.764, de 2014; N° 42.052, de 2015.
 
Asimismo, según la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, no corresponde disponer condiciones distintas a las normas urbanísticas, según los Dictámenes N° 25.886, de 2011; N° 23.212, de 2011; N° 23.209, de 2011.
 
La jurisprudencia de la Contraloría General de la República también ha establecido, de un modo más amplio, que no corresponde a los Planes Reguladores Comunales fijar definiciones, o clasificaciones, o categorías al margen de las previstas en la LGUC o su OGUC, tal como se advierte en los Dictámenes N° 47.417, de 2008; N° 31.416, de 2009; N° 32.020, de 2009; N° 3.307, de 2010; N° 4.210, de 2010; N° 11.101, de 2010; N° 33.853, de 2010; N° 51.664, de 2010; N° 56.188, de 2010; N° 23.209, de 2011; N° 23.212, de 2011; N° 25.886, de 2011; N° 493, de 2012; N° 8.131, de 2012; N° 20.830, de 2012; N° 42.450, de 2013; N° 52.752, de 2014; N° 83.151, de 2014; N° 13.247, de 2015; N° 75.546, de 2015; N° 75.546, de 2015; N° 82.520, de 2015; N° 89.751, de 2015; N° 43.018, de 2016; entre otros.
 
Y cuando un DOM se enfrenta a semejante tipo de normas del PRC que se han excedido de su ámbito de competencia, le nace el imperativo de abstenerse de aplicar las normas que ser contrarias a derecho, tal como se advierte en los Dictámenes N° 59.932, de 2015; N° 72.095, de 2015; N° 12.084, de 2017; N° 18.862, de 2017; N° 26.526, de 2017; N° 38.277, de 2017; N° 40.724, de 2017; N° 12.827, de 2018, N° 25.686, de 2019; N° 32.846 de 2019; N° 32.882, de 2019; N° 32.883, de 2019; N° 33.353 de 2019; N° 33.352 de 2019; N° 33.353 de 2019, entre otros, de la Contraloría General de la República.
 
Tales dictámenes son vinculantes y obligatorios para todos los órganos públicos sometidos a su fiscalización, incluidas las municipalidades, tal como se ha expresado en los Dictámenes N° 14.448, de 1988; N° 18.662, de 2010; N° 24.258, de 1973; N° 25.886, de 2011; N° 37.869, de 2014; N° 40.246, de 2011; N° 42.052, de 2015; N° 42.518, de 2013; N° 43.230, de 1999, N° 54.034, de 2010; N° 72.479, de 1976; N° 72.942, de 2012; N° 86.868, de 2014N° 24.132, de 2015; N° 24.971, de 2015; N° 27.942, de 2015; N° 27.956, de 2015; N° 27.990, de 2015; N° 29.134, de 2015; N° 36.701, de 2015; N° 40.797, de 2015; N° 42.052, de 2015; N° 43.292, de 2015; N° 45.255, de 2015; N° 48.692, de 2015; N° 51.535, de 2015; N° 53.440, de 2015; N° 53.647, de 2015; N° 55.459, de 2015; N° 3.413, de 2016; N° 6.005, de 2016; N° 6151, de 2016; N° 12.877, de 2016; N° 17.670, de 2016; N° 18.953, de 2016; N° 18.970, de 2016; N° 25.293, de 2016; N° 26.908, de 2016; N° 28.168, de 2016; N° 28.548, de 2016; N° 30.565, de 2016; N° 33.453, de 2016; N° 36.426, de 2016; N° 36.437, de 2016; N° 36.553, de 2016; N° 37.389, de 2016; N° 37.645, de 2016; N° 39.940, de 2016; N° 41.782, de 2016; N° 43.951, de 2016; N° 45.481, de 2016; N° 50.839, de 2016; N° 51.894, de 2016; N° 54.923, de 2016; N° 55.973, de 2016; N° 77.646, de 2016; N° 85.862, de 2016, N° 89.925, de 2016; N° 2.731, de 2017; N° 3.221, de 2017; N° 17.874, de 2017; N° 18.489, de 2017; N° 17.874, de 2017; N° 43.360, de 2017; N° 17.788, de 2019; N° 30.003, de 2019, entre otros, de la Contraloría General de la República.
 
De suerte entonces, que el pronunciamiento emitido por esa Seremi en relación de la aplicación de una rasante de camino, para determinar la altura máxima de la edificación o aplicación de rasantes, en el PRC de Pucón, es contraria a derecho, pues contraviene las definiciones de tales términos establecidos en el artículo 1.1.2 de la OGUC y sus reglas de aplicación, con el agravante de incorporar un concepto de rasante de camino completamente ajeno a la LGUC y su Ordenanza General, y se desatienden los dictámenes de la Contraloría General de la República que se han pronunciado sobre estas materias.
 
Esperando su respuesta, le saluda atentamente, 
 
 
 
 Patricio Herman
 
Presidente Fundación Defendamos la Ciudad
 
Teléfono 99 258 5459
 
  
 
c.c.
 
1.            Al Señor Rafael Díaz de Valdés 
 
Contralor Regional de La Araucanía 
 
2.            Señor Claudio Painepan 
 
Director de Obras Municipales (DM) de Pucón
 


Inicia sesión para enviar comentarios