11 Diciembre 2009

La mega estatua del Papa Juan Pablo II era un mero distractivo

La mega estatua del Papa Juan Pablo II era un mero distractivo. Pero "Defendamos la Ciudad" detectó la argucia. Lea a continuación denuncia ingresada hoy en la Contraloría

Santiago, viernes 10 de Diciembre de 2009 Señor Contralor General de la República Don Ramiro Mendoza Zúñiga Presente Ref.: Incompatibilidad de normas técnico-urbanísticas entre Plan Regulador de Recoleta y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones Nos permitimos dirigirnos al Sr. Contralor General a objeto de solicitar se declare la ilegalidad del art. 4.1.3 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Recoleta, en atención a que vulnera las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). Detectamos esta ilegalidad al analizar el permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras de Recoleta a una persona jurídica que está levantando una universidad y unas torres habitaciones en el cuadrante conformado por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrigue, situación que en los próximos días llevaremos al Seremi de Vivienda y Urbanismo para que, aplicando el artículo 4º de la LGUC, proceda a impartir instrucciones a ese Director de Obras. Ahora bien, el Plan Regulador Comunal de Recoleta (PRCR) y la OGUC versan sobre la misma materia en cuanto al tratamiento a establecer cuando un predio es afectado por dos o más zonas distintas del instrumento de planificación territorial correspondiente, por lo que es posible inferir que el Art.4.1.3.-“Límite entre zonas”- del Plan Regulador Comunal de Recoleta, se contrapone directamente con el Art.2.1.21. “Predio afecto por dos o más zonas” de la OGUC, siendo este último un instrumento de mayor jerarquía. Lo anterior dado que el artículo 4.1.3. -Límite entre zonas- del PRCR establece: “Los límites de las Zonas de Uso de Suelo y Aéreas de Edificación se definirán conforme a lo graficado en los Planos PRR-01y PRR-02, siguiendo el trazado de los ejes de las calles o los fondos de los predios que enfrentan la calle límite Estos criterios se aplicarán respetando las Zonas Especiales y de Restricción graficadas en los mismos planos.Cuando el límite corresponda a los fondos de predios, se entenderá los predios constituidos a la fecha de entrada en vigencia de este PRC, o en el caso de fusiones, se extenderá la zona hasta una profundidad máxima de 50 mts.a partir de la calle límite. Cuando 2 predios contiguos pertenezcan a distintas zonas, respecto del uso de suelo, se aplicará en ambos predios, en una faja de 5m.de ancho al deslinde común, la norma más restrictiva.En el caso de predios que colinden con viviendas existentes ubicadas en zonas preferentemente de vivienda, si se contemplan los usos de suelo de equipamiento intercomunal, almacenamiento, actividades productivas o de transporte, esta faja deberá ser arborizada.En lo referente a las condiciones de edificación se aplicará lo establecido en el Art.3.3.5. de esta ordenanza.” (entiéndase mayor altura de edificación entre otras, la nota es nuestra) A su turno, el artículo 2.1.21. de la OGUC señala: “En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas, de uno o más instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuales luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En caso que en una de las zonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio. Si al predio de que trata el inciso anterior lo afecten dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo ,se admitirán todos los que le permita su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la superficie del terreno, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el Instrumento de Planificación Territorial o que se trate de los usos de Actividades Productivas o de Infraestructura .En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite. Asimismo, si el citado predio estuviere afecto por el Instrumento de Planificación Territorial a prolongaciones o nuevas calles que lo dividieran en porciones, las normas señaladas en el inciso primero podrán calcularse sobre la superficie total del predio descontando las aéreas afectas, para luego distribuirlas en los saldos prediales según determine el arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las cesiones que correspondan conforme al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. De lo anteriormente expuesto, se colige que los citados artículos se contraponen en cuanto norman sobre la misma materia y en distinto sentido, como es el caso en que en un predio convergen dos zonas de edificación distintas, estando claramente establecido que cuando existen normas sobre una misma materia en instrumentos de planificación de distinto nivel, prima aquélla contenida en el instrumento de mayor jerarquía, en este caso, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, como se prescribe en el artículo 2.1.1, inciso segundo, de la misma: “Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor nivel”. En consecuencia, en el caso en que un predio, resultante de la fusión de otros predios, es afectado por dos zonas distintas del Plan Regulador Comunal, se entiende que las normas que prevalecen sobre él son aquellas contenidas en el artículo 2.1.21. de la OGUC, y no las del artículo 4.1.3. de la Ordenanza Local de Recoleta, con lo cual, en el caso de la manzana conformada por las calles Bellavista, Pío Nono, Dardignac y Ernesto Pinto Lagarrique de esta comuna, no le es aplicable la característica de mayor altura en toda su extensión. En rigor, la edificación en altura es aplicable sólo en la primera franja de 50 metros de ancho, paralela a la vía que enfrenta por el sur, según se aprecia en la expresión gráfica de la mencionada manzana. En virtud de lo expuesto, solicitamos al señor Contralor General de la República declarar la ilegalidad del señalado artículo 4.1.3., en relación con el artículo 3.3.5, ambos de la Ordenanza Local de Recoleta y adoptar todas las medidas pertinentes a fin de que deje de tener efecto a partir de su próximo dictamen. Copia de esta presentación se la entregaremos al Seremi de Vivienda y Urbanismo en la oportunidad en que recurramos a éste para que fiscalice la tramitación del acto administrativo mencionado en el primer párrafo. Atentamente Patricio Herman Pacheco Fundación Defendamos La Ciudad. Luis Mariano Rendón Escobar Presidente Acción Ecológica Se acompaña copia del artículo 4.1.3. del PRCR y copia de Plano de edificación de Recoleta



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